Al disponer la intervención de una sociedad en grado de veeduría, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la ausencia de contabilidad ordenada afecta el derecho de información del accionista y su oportuno control de la integridad del patrimonio societario.
La parte actora apeló la resolución dictada por el juez de grado en la causa "Longo Alejandra Viviana c/ Construcciones Sur SA s/ ordinario", en cuanto había rechazado el dictado de la medida cautelar solicitada, consistente en la remoción con causa de la totalidad de los directores y síndicos de “Construcciones Sur S.A.” y como cautela la designación de un veedor judicial, a fin de que presente un informe detallado sobre el funcionamiento de la referida sociedad.
Tales medidas habían sido solicitadas en razón de las graves omisiones denunciadas por la apelante, consistentes en no haber convocado a Asanblea de Accionistas, no haber presentado a la Inspección General de Justicia las copias de la documentación contable requerida por el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley de Sociedades, a la vez que denunció que el directorio de la sociedad no desempeña la administración sustancial de la misma, desde que ha reconocido que dicho rol lo cumple Almagro Construcciones S.A.
Los magistrados que componen la Sala F tuvieron en consideración al resolver el planteo efectuado que “la IGJ no informó respecto de la presentación de balances ni eventual distribución de dividendos tal como lo impone la última parte de la LS:67”, añadiendo a ello que “la ausencia de contabilidad ordenada afecta el derecho de información del accionista y su oportuno control de la integridad del patrimonio societario”.
Según remarcaron los camaristas, “el derecho de información del socio tiene como función la de permitir a aquel conocer la marcha de la sociedad para luego actuar en consecuencia, de lo que se deslinda que la confección y la oportuna comunicación a los socios de los estados contables y de la memoria no sólo es una obligación de los administradores sino un derecho inderogable de aquéllos”.
Por otro lado, los camaristas también remarcaron que la recurrente objeta que la administración de la sociedad sea ejercida por otra sociedad del mismo grupo, alegando la apelante que para el el cargo de administrador societario el ordenamiento tiene en cuenta las condiciones individuales del designado -capacidad, idoneidad, etc-, aspectos que sostiene, citando cierta doctrina, deben ser dejados de lado cuanto el cargo se encomienda a una persona de existencia ideal.
Con relación a ello, los magistrados señalaron que ante el silencio legal, “la doctrina no se encuentra unificada respecto de la posibilidad de que una persona jurídica detente la administración de otra sociedad, y aún con ciertas coincidencias, también los autores puntualizan algunas situaciones particulares y matices tales que ciertamente hacen que su análisis exceda el tratamiento que convoca a esta Sala en esta instancia”.
No obstante ello, la mencionada Sala resolvió que le asistía razón al apelante en cuanto a la verosimilitud en su planteo, remarcando que “la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero resulta suficiente desde que su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (C.S.J.N. Fallos, 327:3202)”.
En base a ello, el tribunal decidió en la sentencia del 27 de diciembre de 2011, la designación de un veedor judicial a fin de que recabe adecuada y cabal información sobre el funcionamiento de la sociedad, el desempeño de sus integrantes, así como todo lo relacionado con la eventual designación de ACSA como administradora de la demandada.
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