La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó, en el marco del cálculo de la indemnización por despido al gerente de una empresa, que la línea telefónica y la cochera que habían sido otorgadas al actor por la empresa poseen carácter remuneratorio.
En la causa “Basualdo Alejandro Nicolas c/ CTI Compañía de Telefonos del Interior S.A. s/ despido”, la actora apeló la sentencia de grado agraviándose porque no se consideró que hubiese sido beneficiario de una cochera y del servicio de telefonía móvil, solicitando que tales rubros sean considerados salarios en especie, a la vez que se queja porque se le aplica la doctrina del plenario “Tulosai”, a pesar de que la considera equivocada en virtud de los argumentos que invoca.
En la sentencia del pasado 30 de junio, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró procedente el reclamo de la actora resolviendo que corresponde computar como salarial la entrega al actor, por parte de la demandada, de un teléfono móvil, destacando que si bien en la demanda no se aclara si dicha línea tenía restricciones de uso, parece claro que estaba destinada esencialmente a ser utilizada para el cumplimiento de las funciones propias del actor, lo que “no determina la improcedencia del reclamo, sino que lleva a establecer como remuneratorio sólo la proporción del beneficio (uso gratuito de la línea telefónica) utilizada por el accionante con fines personales, ya que el empleo de esa herramienta para propósitos laborales no constituye sino el cumplimiento del deber de la empleadora a de proveer a sus dependientes los elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones que les asigna (arts. 64, 76 y concs. LCT), de modo que carecen – en esa proporción – de carácter remuneratorio”.
En ese sentido, los camaristas sostuvieron que “no acreditado que el uso del servicio en cuestión estuviese restringido a funciones laborales, cabe entender que fue utilizado por el actor sin limitación alguna (es decir para fines laborales y extra laborales)”, por lo que “la disponibilidad del servicio telefónico en cuestión por parte del actor para fines personales y con el costo respectivo a cargo de la empleadora constituyó, en la proporción correspondiente, remuneración en especie (conf. arts. 103 y 105 LCT)”.
El mismo criterio fue utilizado en relación a la cochera que la empresa le otorgó al actor, destacando los magistrados que “ el carácter remuneratorio de este beneficio puede deducirse del hecho de que no se ha invocado ni probado que el actor debiese utilizar su automóvil por razones laborales (nada ha invocado ni acreditado la demandada al respecto), de modo que el otorgamiento de la cochera no puede ser considerado una facilidad necesaria para el cumplimiento de sus tareas”, por lo que “sólo cabe entender que constituyó un beneficio apreciable en dinero en tanto evitó que el actor afrontase con sus propios recursos el pago de una cochera por la zona, lo que indudablemente adquiere carácter salarial a la luz de las previsiones de los artículos 103 y 105 LCT y de las directrices que sobre la materia ha establecido la Corte Suprema al fallar en la causa “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.””.
Por otro lado, los camaristas desestimaron el agravio de la actora en relación a la aplicación de la doctrina plenaria establecida en los autos “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.565”, debido a que consideraron insuficientes los argumentos para demostrar la supuesta arbitrariedad de aquel criterio plenario, aplicando igual criterio en relación al agravio referente a la supuesta conducta temeraria y maliciosa que la apelante imputa a la demandada, ya que los jueces no advirtieron que la empresa hubiese incurrido en tal tipo de actitud en relación con el cumplimiento de la prueba testimonial.
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