Consideran que la calidad de amigo íntimo a la que alude el Código Procesal no resulta compatible con la de un “amigo” de Facebook

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que  la calidad de amigo íntimo al que alude el inciso 4 del artículo 441 del C.P.C.C.N., no resulta compatible con la de un “amigo”, de una red social como es “Facebook”.

 

En la causa “Urquiza, Cristian Adolfo c/ Club de Remo Teutonia (asociación Civil) s/ despido”, el actor inició demanda contra Club de Remo Teutonia, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. La actora sostuvo que  ingresó a laborar a las órdenes de la demandada el 2 de enero de 1999, en la portería de la sede social del club, denunciando que la demandada registro la relación laboral el 1 de diciembre de 2006 con una categoría menor a la real, y que cumplía las horas extras laboradas no han sido abonadas adecuadamente.

 

La sentencia de grado,  luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decidió en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

 

La parte demandada apeló tal pronunciamiento, agraviándose por la valoración de las probanzas arrimadas a la causa. La recurrente alegó que la sentenciante ha arribado a una errada conclusión al tener por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor y la extensión de la jornada descripta.

 

Los jueces que integran la Sala VII ponderaron que los testimonios obrantes en la causa son contestes al indicar que vieron al actor prestar servicio en el club Teutonia con anterioridad a la fecha de ingreso denunciada por la demandada.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “no solo los testigos aseguran que el actor prestó tareas para la demandada con anterioridad a diciembre de 2006, sino que la propia empleadora asume haberlo contratado en 2004, más no lo registro en sus libros (art. 55 de la L.C.T.)”.

 

Por otro lado, en cuanto a los planteos realizados por la parte demandada cuestionando la efectividad de las testimoniales por ser algunas de ellas poco precisas o porque en el caso de Ramírez es “amigo de Facebook” del actor y por lo tanto le cabrían según su ver las generales de ley, los magistrados resolvieron que ello no resulta apto para revertir lo decidido en la instancia de grado.

 

En el fallo del 26 de noviembre de 2015, los Dres. Estela Milagro Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo entendieron que “la supuesta imprecisión de los dichos no resultan ser tales, si tenemos en cuenta el tiempo trascurrido entre los hechos descriptos y el momento de la audiencia, máxime si en el punto central son coincidentes en tanto en el hecho que el actor prestó servicio con anterioridad a la fecha denunciada por su empleadora”.

 

Tras mencionar que “el quejoso aduce que debe tenerse por acreditado el vínculo de “amistad” con Ramírez por que el actor tendría en la red social “Facebook” como “amigo” al deponente”, el tribunal precisó que “ 1) las copias de las que intenta valerse para acreditar la relación de amistad denunciada son copias simples. 2) surge de esa misma documental glosada que el actor tendría como “amigos” en la misma red social, “Almacén Tío Baba”; es decir, presenta la misma calidad de “amigo” que el testigo impugnado y siquiera es una persona física”.

 

Al confirmar el fallo apelado, el tribunal concluyó que “la calidad de amigo íntimo al que alude el inc. 4 del art. 441 del C.P.C.C.N., no resulta compatible con la de un “amigo”, de una red social como es “Facebook””.

 

 

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