En los autos caratulados “Ekert, Diego Leonardo c/ Texelrio S.A. y otro s/ Despido”, la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A. apeló la resolución de grado que hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó solidariamente a Texelrío s.a. y a la recurrente.
La apelante se agravió de la condena en forma solidaria, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud de considerar que la sentenciante de grado, ha realizado una errónea interpretación de los hechos y pruebas producidas en la causa y que, a su entender, las tareas de limpieza no son parte de su actividad normal y específica.
Los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “el accionante sostuvo en su escrito de demanda que laboraba para Texelrío S.A. empresa destinada al barrido y descontaminación de plataformas y tareas de pintura (altamente contaminante), tercerizada de Aeropuertos Argentina 2000 S.A., que durante los últimos años se desempeñó en el Aeropuerto Jorge Newbery y que sus tareas consistían en la limpieza y descontaminación de las plataformas dentro del aeropuerto”.
A su vez, los camaristas ponderaron que “la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A., al contestar demanda, precisó que el 09/02/98 suscribió un contrato con el Estado Nacional que, en el contexto de la Licitación Pública Nº 375/97 le concedió la administración de una serie de aeropuertos del país y que a fin de efectuar la limpieza de las pistas emitió órdenes de compra para la contratación a Texelrío, dedicada entre otros a prestar servicios relacionados con concesionaria vial y de mantenimiento de aeropuertos”.
En dicho marco, los camaristas recordaron que “para que nazca la responsabilidad de una empresa por las obligaciones laborales de otra en los términos del artículo 30 de la L.C.T. es menester que ésta contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal”, sumado a que “según el artículo 6 de la L.C.T. debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista”.
En la sentencia dictada el pasado 11 de septiembre, los Dres. Catardo y Pesino señalaron que “cuando el legislador, en el artículo 30 L.C.T., hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebren con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la que quedan aprehendidas por la regla, tareas que a primera vista parecen accesorias pero que, en realidad, se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario, como es el caso de autos”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “si bien es claro que desde un punto de vista objetivo, los codemandados tienen objetos empresarios diferentes, la actividad que realizaba el actor, que describe en su escrito de inicio y que es verificada por la propia demandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A., cuando reconoce que contrató a Texelrío para que llevara a cabo el servicio de limpieza y por las declaraciones brindadas tanto por los testigos aportados por la actora, como por las demandada Texelrío S.A. es normal y habitual de Aeropuertos Argentina 2000 S.A., ya que realizaba la limpieza de las plataformas en el aeropuerto concesionado”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal remarcó que “en una aeroestación como lo es el Aeropuerto Jorge Newbery, -cuya administración portuaria es actividad de Aeropuertos Argentina 2000 S.A.- y donde se presta un servicio de envergadura pública y notoria como es el transporte de personas -por el espacio aéreo-, no se puede separar, para su óptimo funcionamiento y calidad, la limpieza, mantenimiento e higiene de sus instalaciones, realizadas en forma continua y permanente, esencial para los usuarios del servicio de que se trata y posibilita el cumplimiento de la finalidad”.
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