En el marco de la causa “Lovera, Luis Fidel c/ Prosegur Seguridad S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que admitió el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó el accionante.
La recurrente argumentó sobre las revisaciones médicas a las cuales fue sometido y sus respectivos resultados, adversos en su tesitura a la posibilidad de que se reincorporara a prestar servicios en el tiempo en el que el trabajador afirmó contar con el alta médica para hacerlo.
Las magistradas de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que “el accionante, quien se desempeñó como vigilador desde el año 2009, entró en el período de reserva de puesto (art.211 de la LCT) desde el 30/5/2013, luego de haber vencido el plazo de la licencia por enfermedad con motivo del cuadro de várices que padece”, ponderando que “el profuso intercambio telegráfico habido entre las partes evidencia que el trabajador ya desde el mes de agosto de ese año cuestionó la consideración de la afección que presenta como una enfermedad “inculpable” y no profesional”.
En tal sentido, las Dras. Gabriela Alejandra Vázquez, María Cecilia Hocki y Carlos Pose precisaron que “el intercambio telegráfico al que hice referencia prosiguió entre las partes por la naturaleza –laboral o no- de la afección varicosa, hasta que la demandada alegó, en la misiva del 10 de octubre, la ausencia del actor al control por intermedio de su servicio médico al que había sido citado el 2 de ese mes, lo que mereció la respuesta de fs.104 del 23 de octubre a través de la cual el trabajador ratificó que debía guardar reposo luego de la operación”.
En dicho marco, las camaristas determinaron que “ante este cuadro fáctico, la prudencia y la buena fe imponían a la demandada el recurso a una tercera opinión médica, ya que a la de su servicio de medicina laboral se contraponía la opinión del profesional de la salud que trataba el cuadro del trabajador”, sumado a que “a la época de la disonancia bajo examen ya había comenzado a transcurrir el período de reserva de puesto, licencia que – sabido es- excluye la percepción de haberes por parte del dependiente (art. 211 de la L.C.T.), lo que aconseja incluso un extremo apego a los deberes ya reseñados -prudencia y buena fe- en el obrar de las partes”.
En la sentencia dictada el pasado 18 de julio, la mencionada Sala juzgó que “la eventual discrepancia que pudiese constar entre los criterios médicos de los profesionales del subordinado y de la patronal acerca de su diagnóstico y/o de la aptitud de aquél para retomar tareas, en cabeza del empleador –por hallarse en mejores condiciones que su contraparte- se encontraba el deber de procurar una adecuada solución para dirimir la real situación de salud de su dependiente, canalizable –vgr.- mediante la designación, consensuada, de un nuevo profesional, o incluso la conformación de una junta médica con participación de facultativos de ambas partes (art. 79 de la L.C.T.)”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala coincidió con lo resuelto en la primera instancia “en cuanto a la valoración de la conducta de la empleadora, la que también considero ha sido reprochable e injuriosa”, confirmando la sentencia apelada.
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