Contrato por Adhesión a cláusulas generales predispuestas

Por Lucía Emilia Ozán
Estudio Garrido Abogados

 

El nuevo Código introduce tres nuevas categorías de contratos: el contrato discrecional o paritario, el contrato de consumo y el contrato por adhesión a cláusulas predispuestas. En este artículo desarrollaremoslo pertinente al contrato por adhesión.

 

Si bien en la práctica ya se utilizaban estas figuras, en particular y respecto del contrato de adhesión podemos decir que a éste lo podíamos identificar, por ejemplo, como aquél contrato que firmábamos al contratar una línea de teléfono celular, si bien no contaba con una definición en el Código Civil ni en la Ley de Defensa del Consumidor.

 

Por el contrario, en el Nuevo Código Civil son seis los artículos que lo regulan y encontramos en el artículo 984 su definición: “El C. por A. es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero sin que el adherente haya participado en su redacción”. Por lo tanto, la elaboración del contrato estará a cargo de una de las partes siendo la unilateralidad el rasgo característico para este tipo de contratos, ya que la parte adherente no participa de su elaboración y por lo tanto carece de poder de negociación, teniendo como única alternativa no contratar.

 

En lo que respecta a la redacción de las cláusulas generales del contrato, el Código pone énfasis en la claridad de las mismas exigiendo su comprensión y autosuficiencia, y en el caso de existir cláusulas que hagan un reenvío a otros textos o documentos y éstos no hayan sido facilitados a la parte adherente al momento de la firma, el Código las considera como no convenidas, es decir, se requiere que el adherente tenga un conocimiento pleno del texto contractual. Esto también aplica para aquellas contrataciones telefónicas o electrónicas o de otro modo similar, lo que implica que se le deberá enviar al adherente la documentación correspondiente a la contratación que haya realizado por cualquiera de estos medios que se mencionan.

 

Cuando las partes hayan acordado cláusulas particulares y éstas sean incompatibles con las generales prevalecerán las primeras como consecuencia del valor que se le otorga a las cláusulas en las cuales las partes han negociado libremente en contraposición de las preestablecidas.

 

También el Nuevo Código regula el caso de la existencia de cláusulas ambiguas predispuestas las que deberán interpretarse en sentido contrario a la parte predisponente, es decir, deberán interpretarse a favor de la parte adherente siendo ésta la parte más débil del contrato y asumiendo el riesgo el predisponente por su falta de diligencia ya que es quien tiene a su cargo la redacción de las cláusulas en conflictoy el poder de imponerlas..

 

El último artículo (art. 988) hace referencia a una figura que ha sido introducida por este nuevo Código: la cláusula abusiva,  cuya definición encontramos en el artículo 1119:  “[….] será abusiva la cláusula que habiendo sido o no negociada individualmente tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor”. El Código enumera tres situaciones que son consideradas abusivas y en caso de existir se tendrán como no escritas. Tanto el inciso a) como en el inciso b) hacen referencia a las obligaciones y a los derechos de las partes, ya sea limitando las obligaciones del predisponente o que restrinjan o impliquen la renuncia de derechos del adherente o se amplíen los del predisponente. En estos supuestos lo que se busca es mantener entre las partes la equidad y la intangibilidad de los derechos de los consumidores, privilegiando la finalidad del contrato.

 

Finalmente,  en el último inciso aparece lo que se denomina cláusula sorpresiva: se considerarán sorpresivas aquellas cláusulas que, por su contenido, redacción o presentación no sean razonablemente previsibles, lo que configura una novedad para nuestra legislación. Este inciso hace referencia a aquellas cláusulas que no sean habituales para las circunstancias o aquellas que son inesperadas para el adherente y que generen un desequilibrio entre las partes.

 

 

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