La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que el principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellas, se debe dar preferencia a los hechos, que en el presente caso, han sido acabadamente acreditados.
En la causa “Kenig, Carlos Alberto c/ Fiorentini, Marcelo y otros s/ Despido”, el actor presentó demanda alegando que ingresó a laborar bajo las órdenes, de los demandados, integrantes de una sociedad de hecho, en el taller metalúrgico propiedad de aquellos. En el escrito de inicio, el accionante denunció que la relación laboral se ha desarrollado en absoluta clandestinidad y que en agosto de 2010 le fueron negadas las tareas, por lo que decidió intimar mediante telegrama a que regularizara su situación laboral, al no recibir respuesta favorable, se consideró gravemente injuriado y despedido.
La sentencia de primera instancia que decidió en sentido favorable a las pretensiones del actor fue apelada por las codemandadas, quienes alegaron que la sentenciante realizó una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa lo que la conduce a hacer lugar a la pretensión, especial énfasis pone en la prueba testimonial.
Los jueces que componen la Sala VII explicaron que las declaraciones testimoniales dieron cuenta que el actor prestó servicios, en el taller metalúrgico, ya que detallan el actor era el encargado del taller metalúrgico, y que M. F. era el dueño del lugar, por lo que “siendo los testigos presenciales, ya que han tenido conocimiento directo, de los hechos que exponen, corresponde presumir la existencia de un contrato de trabajo y serán los demandadas los que deban desvirtuar la presunción (art. 23 L.C.T.)”.
Los magistrados resolvieron que “la existencia de una prestación de servicio con las particularidades descriptas por los testigos, llevan a la convicción de que –en el caso– las partes se vincularon mediante una relación que tuvo las características propias de una relación subordinada y dependiente (art. 90 de la ley 18.345 –modificada por ley 24.635- y art. 386 del C.P.C.C.N.)”, a raíz de lo cual “se configura la presunción legal “iuris tantum” (provista en el art. 23 de la L.C.T.), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio”, concluyendo que “la relación habida entre las parte ha sido de índole laboral”.
En la resolución dictada el 30 de agosto pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo resolvieron que “no habiendo probado la demandada, que toda esa actividad desplegada por el actor hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo (art. 21 y 22 de la L.C.T.)”, concluyendo que “el principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellas, se debe dar preferencia a los hechos, que en el presente caso, han sido acabadamente acreditados”.
Por otro lado, y tras recordar que “el tercer párrafo del art. 54 de la ley de sociedades hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios, constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que, en el caso se imputará directamente a los socios o a las controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”, la nombrada Sala decidió que “en el presente caso existió la conducta antijurídica: relación laboral sin registro”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.
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