En los autos "S., J. J. M. c/Servicio Penitenciario Federal s/Daños y Perjuicios", la aseguradora citada en garantía, Provincia Seguros S.A. interpuso recurso de reposición contra la sentencia que declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia dictada.
Sostuvo la recurrente que el día 16/10/2020, el tribunal notificó, erróneamente, la puesta de autos en Secretaría a los fines del art. 259 del CPCCN, en un domicilio electrónico que no se correspondía con el último constituido por la parte. Refiere al respecto, que el día 03/07/2019 constituyó nuevo domicilio electrónico, siendo éste confirmado por resolución de fecha 10/07/2019.
Así las cosas, Provincia Seguros S.A. nunca fue notificada del proveído del 16/10/2020, quedando notificada espontáneamente el 13/11/2020.
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que de las constancias de autos surgía que en representación de la recurrente intervino en el proceso el Dr. R. M. S., quien constituyó domicilio el 13/06/2018. El 17/07/2019 se presentó acreditando similar representación el Dr. D. A. S. constituyendo su domicilio. La sentencia de grado fue notificada a la aseguradora al domicilio electrónico del Dr. R. M. S. el 01/07/2019, y una vez reproducida en soporte digital, al mismo domicilio electrónico el 26/02/2020. El Dr. D. A. S. dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva el 03/07/2019.
Al cotejar el sistema de gestión judicial, las camaristas observaron que no surgía elemento alguno que permitiera concluir que al momento de efectuarse la notificación de la sentencia y de la puesta en autos en Secretaría a los fines del art. 259 CPCCN, el Dr. R. M. S. no representara a la citada en garantía. Si se advirtió que los domicilios "físicos", no coincidían en una misma dirección, y ello era claramente porque se trataba del CUIT/CUIL de cada uno de los mandatarios.
A pesar de lo proveído ante la presentación del Dr. D. A. S., a la fecha no se encontraba correctamente validado el domicilio electrónico. Dicha circunstancia, motivó el hecho de que sólo se cursara cédula electrónica al domicilio constituido por el Dr. R. M. S. para notificar a la aseguradora.
En dicho marco, las magistradas resaltaron que cargas como las relacionadas con el Sistema de Notificaciones Electrónicas atienden esencialmente a la conveniencia de las partes, por lo que "ante las distintas circunstancias que su incorrecto cumplimiento genere, debe de verificarse que el derecho de defensa ha sido puesto a resguardo, lo que lleva a que las normas de carácter general, como las implicadas en el caso bajo examen, deben ser interpretadas en armonía con los dispositivos específicos que rigen el acto procesal de que se trate, cuando, como en el caso de autos, puede haberse afectado el derecho de defensa de una de las partes litigantes".
Si bien la notificación electrónica cursada al Dr. R. M. S. resultaba hábil, debía atenderse la pretensión recursiva del Dr. D. A. S. "por primar la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio".
Así las cosas, el 20 de noviembre las Dras. Veron y Scolarici admitieron el recurso de reposición interpuesto y revocaron lo decidido en la resolución dictada en primera instancia.
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