La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que las mayorías exigidas por la ley para que pueda ser aceptada la propuesta de acuerdo preventivo dentro de cada categoría, sólo podrán ser computadas en tanto y en cuanto hubiere una propuesta respecto de la cual cada acreedor alcanzado por la misma pudiere formar decisión, ya que si no existe propuesta que los comprenda, mal podrían expresar su conformidad o disconformidad.
En el marco de la causa "Rodríguez Goñi Javier Ignacio s/ quiebra", la concursada apeló la resolución del juez de grado que le había decretado la quiebra por no haber alcanzado las mayorías de ley en todas y cada una de las categorías de acreedores oportunamente conformadas, a la vez que tampoco consideró aplicable la disposición contenida en el inciso 2 del artículo 52 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los magistrados que componen la Sala F explicaron que “el concurso preventivo, visto como solución para conjurar el fenómeno de la insolvencia, tiene en la propuesta de acuerdo que el deudor debe ofrecer a sus acreedores, y en el tratamiento que dicha propuesta habrá de recibir posteriormente, su más significativa etapa, pues allí se pone en juego la posibilidad de que aquel pueda o no superar sus dificultades”.
Según señalaron los magistrados, “la ley exige la concurrencia de una doble mayoría para que pueda ser aceptada la propuesta de acuerdo preventivo, a saber, de acreedores y de capital, en todas y cada una de las categorías”.
Cabe destacar que en el presente caso el deudor había categorizado a los acreedores quirografarios en una categoría y en la otra a acreedores fiscales y de la Seguridad Social y que había ofrecido propuesta de pago aplicable sólo respecto de los acreedores quirografarios que había sido aceptada por la doble mayoría por lo que la propuesta había debido ser homologada, es decir ,que la proposición de pago se encuentra dirigida únicamente a los acreedores quirografarios
Los camaristas remarcaron que “esas mayorías dentro de cada categoría, sólo podrán ser computadas en tanto y en cuanto hubiere una propuesta respecto de la cual cada acreedor alcanzado por la misma pudiere formar decisión”, ya que en caso contgrario “es decir, si no existe propuesta que los comprenda, mal podrían expresar su conformidad o disconformidad”.
En la sentencia del 11 de octubre de 2012, la mencionada Sala concluyó que “los términos de la propuesta dejan en claro que no destinó oferta de pago alguna que los comprenda”, por lo que “era imposible que manifiesten su conformidad frente a algo que no existe”.
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