Por Guillermo Lasala
Estudio Moltedo Abogados
Se ha dictado un nuevo precedente en esta materia digno de mención por su relevancia jurídica, fundamentalmente a la hora de analizar el alcance de la cobertura asegurativa que se ha contratado.
En este caso, resuelto por la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, en el expediente caratulado: “González, María Lucrecia c/Electrosport S.A. s/Daños y perjuicios – Beneficio de litigar sin gastos” (expediente nº 59282), fue revocada la sentencia de Primera Instancia y admitida la defensa de falta de legitimación pasiva de una aseguradora, cuando la causa del daño provocado por su asegurado era de carácter contractual, dado que expresamente este tipo de cobertura había sido excluida en la póliza contratada.
Los hechos de la causa pueden resumirse de la siguiente manera: en un local de la demandada, la parte actora participó de un juego conocido como “autos chocadores” que se encontraba dentro de un local de la demandada, previo pago del precio respectivo. Durante el desarrollo del juego se produjo un accidente que le habría provocado lesiones, a raíz de supuestos defectos en materia de seguridad y funcionamiento del auto utilizado. Por tales daños padecidos reclamó un resarcimiento a la demandada y a la aseguradora.
Cuando la compañía de seguros fue citada en garantía, opuso como defensa la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que la póliza contratada no cubría la responsabilidad civil del asegurado si el daño derivaba de una relación contractual entre el actor y el asegurado.
En Primera Instancia se había resuelto rechazar esta excepción, y la Sala 2, con acierto, la revocó el 24.11.11, destacando que si los daños derivaron de una relación contractual celebrada entre las partes, no podía extenderse la condena a la aseguradora, que expresamente excluyó este riesgo de la cobertura.
El fallo también destacó que la relación entre asegurado y aseguradora es ajena al tercero damnificado, quien solo podría tener acción contra la aseguradora en la medida que exista un contrato de seguro que ampare el riesgo que había causado el accidente. Ratifica de esta forma la oponibilidad a la víctima de los términos del contrato de seguro –resaltando así el alcance del artículo 118 de la Ley de Seguros, en cuanto dispone que la sentencia será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro–, siguiendo así esa línea jurisprudencial que desde el caso “Hernandorena c/Martin” (26.04.83; ED 107-205) marcó la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Consideramos que se trata de un buen precedente que colabora con la seguridad jurídica en general, y con la del mercado asegurativo en particular. Además debería servir como puntapié para la revisión del alcance de las coberturas de seguro que cada particular o empresa tiene contratada.
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