Desestiman la ampliación de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis LCT

La causa "L. S., H. M. c/Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/Otros reclamos" arribó a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo toda vez que el pronunciamiento dictado en la instancia anterior, rechazó la demanda promovida en procura de la ampliación de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT, cuya procedencia fue dictada en la causa "L. S., H. M. c/Marsans Insternacional Argentina S.A. y otros s/Despido". La actora apeló dicha decisión. 

 

La Juez a quo dispuso el rechazo de la pretensión, con sustento en el informe pericial contable, en el que el experto informó que "la demandada cumplió el ingreso de los aportes omitidos, con fecha 2 de agosto de 2019". 

 

El accionante dijo agravarse porque la propia Juzgadora reconoce que la accionada recién acreditó en forma fehaciente el ingreso de los aportes omitidos con fecha 30.03.2021. Puso de relieve que la letra del art. 132 bis de la LCT es clara en cuanto establece que la sanción se extiende "hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los aportes retenidos". 

 

Así las cosas, el apelante solicitó "se revierta lo decidido en grado y que se condene a las accionadas al pago de la sanción instituida en el art. 132bis, desde el mes siguiente al del dictado de la sentencia recaída en los autos “L. S., H. M. c/ Marsans Internacional Argentina S.A. y otros s/ Ejecución de Sentencia” -Expte. Nro. 37.485/2018- y hasta la fecha en la que se acreditó fehacientemente el ingreso de los aportes retenidos". 

 

La Sala referida señaló que, según su criterio, "la sanción que persigue el accionante, prevista en el art. 132bis de la L.C.T., dada su naturaleza represiva, impone una interpretación cuidadosa, restrictiva y con estricto apego a la tipicidad de la multa en cuestión". 

 

Desde esa perspectiva, las juezas remarcaron "que el rubro reclamado, en aquellos supuestos en los que su aplicación lisa y llana arroja resultados irrazonables, puede ser reducido o incluso dejado sin efecto por los jueces, dado que la propia disposición legal establece que se trata de una sanción conminatoria que, como tal, posibilita, en función de su naturaleza, el análisis de la conducta del deudor". 

 

Toda vez que no se encontraba discutido en autos que la obligada, con anterioridad a la interposición de la demanda, procedió al depósito de la totalidad de lo adeudado en concepto de aportes omitidos y conforme a lo resuelto en el expediente referido, "la aplicación lisa y llana del precepto en análisis en la forma pretendida por el recurrente arroja un resultado que luce desproporcionado, carente de equidad y desajustado a la realidad a la que está destinado".

 

Específicamente, "el actor trabajó a las órdenes de MARSANS INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. -predecesora de la empresa aquí demandada- desde enero de 2005 y hasta el 13 de enero de 2010 – cinco años- en tanto que la sanción prevista en el art. 132bis de la L.C.T., fue impuesta a la accionada por el período comprendido entre el mes siguiente al del despido y hasta el mes previo al del dictado de la sentencia -31 de mayo de 2016- y, luego, de acuerdo a lo resuelto en el Expte. Nro. 37.485/2018, caratulado “L. S., H. M. c/Marsans Internacional Argentina S.A. y otros s/ Ejecución de Sentencia”, desde el 1º de junio de 2016 y hasta el 31 de agosto de 2019, lo cual importa que el accionante percibió la sanción conminatoria por un importe equivalente a más de nueve años de salarios, esto es, cuatro años más de la duración de la relación laboral, todo lo cual me conduce a considerar que, en el sublite, si se admitiese la pretensión, la magnitud de la penalidad no guardaría proporción alguna con el incumplimiento que se penaliza".

 

El pasado 25 de marzo, las Dras. Gonzalez y Russo confirmaron el decisorio de grado, en cuanto desestimó la pretensión que perseguía la ampliación de la sanción conminatoria en análisis.

 

 

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