Al rechazar la pretensión del fallido de que se revoque la quiebra declarada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró improcedente que se compute un voto tardíamente incorporado a la causa, ante la posibilidad de afectar derechos decididos con carácter firme.
En la causa "Marín Andrés s/ quiebra s/ incidente de apelación (art. 250 CPCCN)", el fallido planteó la nulidad de la decisión de la Sala C, mediante la cual se había rechazado el recurso de aclaratoria que el mismo fallido había presentado contra el pronunciamiento de dicho tribunal.
Debido a que el fallido no invocó un vicio de procedimiento, sino un defecto que atribuye a la sentencia en su desarrollo argumental, los jueces de la Sala C entendieron que en tales condiciones, correspondía que iura novit curia la Sala trate el planteo como recurso de revocatoria y lo resuelva en tales términos.
Los jueces explicaron que en el presente caso “la Sala omitió considerar por dos veces el argumento sustancial esgrimido por el recurrente, vinculado con el hecho de que, computado el voto que su parte comprobó, se habrían reunido las mayorías previstas en el art. 45 de la LCQ”.
En base a que le asistía razón al recurrente en cuanto a que había adjuntado elementos suficientes para acreditar la existencia de ese voto, la mencionada Sala determinó que correspondía tratar el recurso al sólo efecto de dilucidar si tal constancia es idónea o no para habilitar una revocatoria de la sentencia apelada.
Al resolver la cuestión, los camaristas señalaron que “como surge de los antecedentes de la causa, el juez de primera instancia declaró la quiebra del recurrente por considerar que no habían sido reunidas las mayorías previstas en el artículo más arriba citado”, mientras que “el recurrente no controvierte tal plataforma fáctica, pero alega que, computando el voto que tardíamente incorporó a la causa, las aludidas mayorías deberían considerarse reunidas habilitando a esta Alzada a revocar la quiebra declarada”.
Según los magistrados, no le asiste razón al apelante, ya que “si bien es verdad que en numerosas ocasiones esta Cámara ha admitido la posibilidad de que el justiciable integre ante ella recaudos que no había cumplido en la primera instancia, lo cierto es que temperamentos de esa índole sólo son viables cuando no se afectan derechos que ya hayan sido decididos con carácter firme”.
En la sentencia del 20 de marzo de 2012, la mencionada Sala consideró que la admisión del planteo podría afectar tales derechos, remarcando "que el "voto" que el recurrente pretende hacer valer a estos efectos ha sido emitido por quien, en esa instancia extrema del proceso concursal -esto es, con quiebra ya declarada aunque no firme- recibió por cesión el crédito que le otorgó la legitimación que invocó para pronunciarse al respecto”.
Por último, los jueces remarcaron que “no es admisible la pretensión del fallido, dado que lo contrario importaría tanto como admitir la validez de un voto que ha sido sustraído del control que la ley confiere a aquéllos”.
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