En la causa “Caja de Crédito Floresta Luro Velez Coop. Ltda. s/ quiebra c/ Berger Daniel Jorge y otros s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la acción de responsabilidad deducida por la sindicatura designada en la quiebra de "Caja de Crédito Floresta Luro Vélez Coop.Ltda." contra ciertos administradores y contra quien se había desempeñado como síndico de la fallida, al considerar que la actora había presentado una demanda "absolutamente incompleta" que, destinada a interrumpir la prescripción, no había contado siquiera con un relato de los hechos que se pretendían ilícitos.
En tal sentido, la resolución de grado sostuvo que la actora no había descripto cuáles era los hechos puntuales que había imputado a los demandados ni cuáles los perjuicios que de tales hechos se habrían derivado.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien expresó en sus agravios que la causa penal de referencia concluyó por prescripción en razón de la cantidad de veces que el codemandado Berger había solicitado la postergación de las audiencias allí dispuestas, pero que la compulsa de esa causa permite determinar la cantidad de damnificados y los montos involucrados. A ello, añadió que el resultado del peritaje contable producido en autos corrobora que, tal como fuera sostenido en la demanda, los nombrados Berger y Perelstein hicieron sendos retiros de dinero en concepto de "anticipo honorarios a directores".
Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron que “ la apelante ha dejado firme todos los defectos que la sentencia atribuyó a la demanda entablada que, vale aclarar, surgen notorios en tanto, como allí se sostuvo, no hay siquiera una descripción de los hechos ilícitos que justificarían la procedencia de la acción entablada”.
Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados resaltaron que “la señora magistrada entendió que no había ningún elemento que, derivado de la causa penal, pudiera conducir a una conclusión contraria, afirmación que la apelante no ha rebatido, pues se ha limitado a decir que "de la compulsa de esa causa" surgiría la responsabilidad pretendida sin siquiera indicar qué elementos allí agregados permitirían sustentar esa afirmación”.
En el fallo dictado el 7 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que “de las constancias de esa causa -que se tiene a la vista- surge que, tal como se señaló en la sentencia apelada, no hubo allí condena alguna, por lo que, no encuentro razonable el agravio que trato, que, como dije, alude a constancias causídicas que ni siquiera identifica”, sumado a que “a la misma conclusión arribo a lo que respecta al pretendido cobro ilícito de honorarios anticipados”, debido a que “de ninguno de los dos peritajes contables producidos en autos surge aquello que la apelante les atribuye”.
Tras precisar que “la demanda fue fundada en lo dispuesto en el art. 173 LQC y así calificada en la primera instancia en ocasión de asignarle trámite”, los Dres. Machín y Villanueva destacaron que “la acción de responsabilidad allí prevista encuentra dos elementos específicos”, dado que “por un lado, reconoce como único factor de atribución el dolo y, por el otro, la condiciona a que el hecho ilícito haya incidido en la insolvencia por alguno de los modos allí previstos”.
Con relación al presente caso, la nombrada Sala concluyó que “la apelante ni siquiera ha pretendido que se hubieran configurado estos dos extremos condicionantes de la acción que ha ejercido, lo cual es relevante pues la señora jueza expresó que la sola percepción de honorarios anticipados -que, de todos modos, no fue probada- no es hecho de suyo ilícito, extremo que tampoco ha sido contradicho”.
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