Destacan aspectos que deben ponderarse para determinar si el despido del empleado obedeció a razones gremiales o políticas

En los autos caratulados “Acevedo, Roberto Adrián c/ Honda Motor de Argentina S.A. s/ Medida cautelar”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión del  inicio.

 

En su apelación, el recurrente cuestionó la ponderación efectuada por el Sr. Juez de grado de la prueba producida en autos, a través de la cual, no consideró demostrado en la causa, que el despido del accionante obedeciera a razones gremiales o políticas y por ende que el mismo haya sido discriminatorio.

 

Los magistrados de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron en primer lugar que “era responsabilidad del demandante acreditar los extremos denunciados (cfr. art. 377 del CPCCN) o aunque más no fuera aportar indicios conducentes que permitan invertir la carga probatoria en atención a la invocación de un despido discriminatorio, fundado en las disposiciones de la ley 23.592”.

 

A ello, los camaristas añadieron que “la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2011 en autos "Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo", luego de un minucioso y detallado análisis del bloque constitucional y del derecho comparado, concluyó que en los casos en los que fuera alegada discriminación en los términos de la ley 23.592 resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandada a quien se reprocha la comisión del trato imputado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación".

 

Siguiendo tales lineamientos, el tribunal entendió que si bien “el Juez de la anterior instancia ponderó que los testigos aportados a la causa  insisten en destacar la activa participación del accionante en el mejoramiento de las condiciones de trabajo del personal de planta, para justificar su actividad gremial”, juzgaron que “dicha actividad fue realizada conjuntamente con otros delegados de personal del establecimiento de la demandada, y sus consejos fueron receptados por la empresa”.

 

Los magistrados tuvieron en consideración que el juez de grado “observó que el actor afirmó en su demanda que el desencadenante de su despido fue el enfrentamiento con dichos delegados, por lo que dicha actividad gremial efectuada en años anteriores al despido, no pudo ser la causal de la extinción del vínculo laboral”, así como “tampoco observó acreditado que la accionada estuviera al tanto del conflicto que existía entre el actor y los delegados de personal quienes según lo declarado por los testigos agredieron verbalmente al actor, máxime cuando no existe constancia documentada alguna que acredite que el accionante hubiera denunciado a los representantes de la patronal el comportamiento de los delegados hacia su persona”.

 

Los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Brunengo determinaron que “la recurrente intenta extemporáneamente aclarar o subsanar las imprecisiones en que incurren los testigos por ella citados, así en torno al hecho que la demandante sindica como desencadenante del cambio de conceptuación que de él se tenía y las diferencias de fechas que expresan ocurrieron los hechos, refiere que en realidad no se trató de una ocasión sino de varias, argumento que no se condice con lo expresado en el escrito de demanda”.

 

En el fallo dictado el 9 de  agosto del presente año, la mencionada Sala concluyó que “la recurrente omite toda referencia a los extremos tenidos en cuenta por el Sr. Juez a quo, para determinar que el despido del trabajador no obedeció a razones gremiales o políticas, sino que más bien lo fue por causas económicas, ello por cuanto la crisis económica por la cual atravesó la demandada durante el año 2014 fue reconocida incluso por los testigos”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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