Destacan que en materia de nulidades es prioritario establecer la temporaneidad del reclamo

En los autos “C. F. c/S. De M. J. M. s/Prescripción Adquisitiva”, se resolvió en primera instancia rechazar el planteo de nulidad de lo actuado esgrimido por la curadora de la sucesión vacante del demandado, y no obstante ello, dejar sin efecto la clausura del período probatorio decretada, a efectos de que aquella pudiera ofrecer la prueba que considerara pertinente en el plazo de quince días.

 

Contra dicha resolución alzaron sus quejas el demandante en virtud de lo resuelto respecto al periodo probatorio, y el demandado a raíz de lo expuesto en cuanto al incidente de nulidad.

 

Con respecto a la queja de la demandada, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo hincapié en que “del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer”.

 

Asimismo, los camaristas resaltaron la apreciación del Sr. Juez de grado en relación con que ““con fecha 9 de mayo de 2018, la Dra. M F A designada curadora, quien plantea la nulidad en estas actuaciones, recién con fecha 30 de julio de 2018. En el incidente planteado en autos dicha curadora manifiesta haber tomado conocimiento de la existencia de estas actuaciones con fecha 12 de julio de 2018 pero no menciona cómo lo hizo. No puede dejar de advertirse que, con fecha 2 de junio de 2017, se había presentado en dicho expediente el actor en autos requiriendo copias certificadas de los allí resuelto para ser presentadas a estas actuaciones. Por lo que también puede concluirse que la nulidad planteada resulta extemporánea”.

 

Dicho ello, los Dres. Racimo y Galmarini concluyeron que “en la resolución apelada no se acreditó fehacientemente, ni la toma de conocimiento del inicio de estas actuaciones como se menciona, ni que se haya interpuesto el incidente dentro del plazo previsto por el art. 170 del ordenamiento legal de forma”, añadiendo que “en materia de nulidades es prioritario establecer la temporaneidad del reclamo. Ello evidencia la trascendencia que adquiere, en casos como éste, la acreditación del momento y las circunstancias en que la incidentista tomó conocimiento del acto cuya nulidad solicita”.

 

Bajo tales lineamientos, el 16 de marzo del presente año resolvieron los magistrados que “no podía interponerse la nulidad planteada, teniendo presente que los actos procesales que se pretendían atacar se encontraban consentidos, y por consiguiente en el caso, firmes”.

 

Por otro lado, respecto a la queja vertida por la actora en virtud de la decisión que dejó sin efecto la clausura del periodo probatorio, los camaristas decretaron que la misma “excede el marco de las facultades ordenatorias e instructorias conferidas por el art. 36 del Cód. Procesal”. En tal sentido, contrariamente a lo resuelto respecto de la demandada, en este caso se hizo lugar a lo requerido por la apelante.

 

 

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