Destacan que la obligación de entregar los certificados del Art. 80 LCT debe ser cumplida de forma inmediata a la desvinculación

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la entrega de los certificados establecidos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo es una obligación que debe ser cumplida en oportunidad de la extinción de la relación laboral, de forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección, debiendo constar en ello las reales características de la relación laboral.

 

En los autos caratulados “Cabrera, Javier Ireneo c/ Vieira Argentina S.A. s/ Despido”, el actor presentó demanda contra Vieira Argentina S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Cabe destacar que se produjo la denuncia de la relación laboral por parte del trabajador, a causa de distintos incumplimientos en el pago de haberes, a la vez que intimó, tanto a la dación de tareas como a la cancelación de las deudas salariales y que al no recibir una respuesta favorable, se consideró gravemente injuriado y despedido.

 

La sentencia de primera instancia se pronunció en sentido favorable a las pretensiones del actor, agraviándose la demandada por la decisión de la sentenciante que condenó al pago del SAC segundo semestre de 2011 y por vacaciones, y aduce que dichos concepto se encuentran cancelados y que ello surge del informe brindado por el experto contable.

 

Con relación a dicho punto, los jueces de la Sala VII sostuvieron que “el informe del que intenta valerse el agraviado, ha sido realizado en base a libros que son de confección unilateral de la demandada, en la cual no tiene injerencia alguna el trabajador, por lo tanto, para que sean considerados los rubros mencionados, es necesario, que lo asentado en los registros, tengan un soporte documentado, lo que en este caso no es otra cosa, que recibos firmados por el trabajador (art. 138 L.C.T.)”.

 

Por otro lado, en cuanto al incremento establecido en el artículo 2 de la Ley 25.323, los camaristas entendieron que correspodía admitir su procedencia, debido a que “se aprecian cumplidas las exigencias previstas en el norma: 1) la accionada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto y 2) el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada”.

 

A su vez, la demandada se agravió porque dado que alega haber puesto a disposición del trabajador los certificados establecidos en el art. 80 de L.C.T., a pesar de lo cual el actor no los retiró.

 

Con relación a dicho agravio, los Dres. Estela Milagros Ferreiros, Rosalía Romero y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo aclararon en la sentencia dictada el 30 de septiembre del presente año, que “la circunstancia de que la demandada hubiese puesto a disposición del actor los referidos instrumentos, no alcanza para eximirla del pago de la indemnización (art. 45 de la ley 25.345)”, recordando que “no resulta suficiente, pues, para tener por cumplida la obligación, los tendría que haber confeccionado y luego consignado, lo que no aconteció en el caso (art. 756 C.C.)”.

 

Al pronunciarse de ese modo, el tribunal concluyó que “la entrega de los instrumentos mencionados es una obligación que debe ser cumplida en oportunidad de la extinción de la relación laboral, de forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección, debiendo constar en ello las reales características de la relación laboral”.

 

 

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