Destacan que la quiebra no altera el funcionamiento orgánico del ente disuelto, acotándose en sus efectos, a la subsiguiente liquidación en los términos de la ley concursal y sus consecuencias

En los autos caratulados “Frigorífico Equino Entre Ríos s/ Quiebra s/ Incidente de Medida cautelar de Veronesi, José María”, la incidentista apeló la resolución de grado que rechazó la medida cautelar tendiente a que, en los términos del artículo 85 de la Ley de Concursos y Quiebra, fuese designado un interventor para administrar los bienes de la fallida y desplazar a las autoridades naturales.

 

La recurrente efectuó tal petición “a fin de evitar los daños que, según aduce, podría él sufrir a causa de la posible quiebra de la referida sociedad y obtener que el interventor a designarse convoque a una asamblea inmediata que disponga la presentación del concurso preventivo de la sociedad y el aumento de su capital”.

 

Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que si bien “asiste razón a la recurrente en cuanto a que la existencia de una veeduría dispuesta en otro juicio no debería, por sí misma, ser suficiente para justificar el rechazo de la medida cautelar que aquí fue pretendida”, consideraron que dicha medida resulta improcedente por otro motivos.

 

En tal sentido, los camaristas ponderaron que “esa medida es inconducente en el actual estado de la causa”, dado que “la  quiebra de la sociedad ya ha sido declarada y se encuentra firme, lo cual descarta la posibilidad de lograr su presentación en concurso preventivo, e incluso la conversión de la quiebra en tal concurso, por el carácter intempestivo que también tendría tal conversión”, por lo que “de este solo elemento puede inferirse que el daño que pretendió evitarse de ese modo ya se produjo, sin perjuicio de la posibilidad que podría asistir a la fallida de lograr la conclusión de esa quiebra por otra vía”.

 

Por otro lado, los Dres. Machin y Villanueva explicaron que “la quiebra de la sociedad importa su disolución y que ésta no extingue la personalidad societaria sino que sólo implica su liquidación, que debe realizarse en los términos de la ley concursal”, mientras que “la personalidad societaria se mantiene intacta y con ella su funcionamiento orgánico (art. 101 LGS), por lo que no existe óbice para disponer la intervención mencionada”.

 

La mencionada Sala juzgó que “no obstante, aun así, ella sería inocua a los efectos pretendidos, pues el interventor no tendría –como tampoco tienen las autoridades naturales- la posibilidad de administrar los bienes sociales como el recurrente pretende, dado que ellos se encuentran desapoderados por la quiebra”, añadiendo que “lo demás que el nombrado persigue debe ser instado por él en el marco de la ley societaria”.

 

Al rechazar el recurso, el tribunal aclaró que “si estima necesario una asamblea que aumente el capital y, en su caso, permita superar la insolvencia social, debe instar la asamblea respectiva en los términos del art. 236 de ese ordenamiento, para lo cual no requiere de ninguna intervención social, salvo que en el curso de esa convocatoria se comprobara la reticencia a practicarla por parte de las autoridades naturales”, concluyendo que “la quiebra no altera –como tampoco ocurre, en principio, con ninguna causal disolutoria- el funcionamiento orgánico del ente disuelto, acotándose en sus efectos, a la subsiguiente liquidación en los términos de la ley concursal y sus consecuencias”.

 

 

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