Fallos
Martes 02 de Marzo de 2010
Destacan Requisitos Necesarios para la Procedencia del Pedido de Quiebra
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no resulta menester contar con un título ejecutivo o sentencia a favor para promover un pedido de quiebra, siendo suficientes los contratos de mutuo con firma atribuida a la deudora para la procedencia del pedido de quiebra por el acreedor.
En la causa “Marchese Marta Beatriz s/ le pide la quiebra (Caraballo Jorge Carlos)”, la Sala E revocó una resolución de primera instancia que había rechazado un pedido de quiebra, resolviendo que para promover un pedido de quiebra no es menester contar con un título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que se satisfaga la exigencia prevista por la Ley de Concursos y Quiebras en su artículo 83, que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito.
De acuerdo a lo explicado por los camaristas, en el presente caso el estado de cesación de pagos atribuido a la accionada se funda en el alegado incumplimiento de las obligaciones emergentes de ciertos contratos de mutuo, cuya firma se atribuye a la deudora, resultando de dicha documentación la calidad de acreedora de la recurrente y la exigibilidad de la deuda.
En la sentencia del 28 de octubre de 2009, los magistrados determinaron que la mora en el cumplimiento de una obligación es un indicio suficientemente demostrativo de la cesación de pagos que se atribuye, a la vez que destacaron no se advierte en esta instancia que la destinataria del pedido de quiebra no sea sujeto comprendido en el artículo 2 de la ley citada.
En base a ello, los jueces resolvieron que resultan suficientes para pedir la quiebra los contratos de mutuo con firma atribuida a la deudora, por lo que acreditados tales extremos, resolvieron que debe proveerse el emplazamiento con arreglo a lo previsto por el artículo 84 del ordenamiento referido, sin perjuicio de lo que ulteriormente pudiera resolverse una vez oída la emplazada.
En la causa “Marchese Marta Beatriz s/ le pide la quiebra (Caraballo Jorge Carlos)”, la Sala E revocó una resolución de primera instancia que había rechazado un pedido de quiebra, resolviendo que para promover un pedido de quiebra no es menester contar con un título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que se satisfaga la exigencia prevista por la Ley de Concursos y Quiebras en su artículo 83, que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito.
De acuerdo a lo explicado por los camaristas, en el presente caso el estado de cesación de pagos atribuido a la accionada se funda en el alegado incumplimiento de las obligaciones emergentes de ciertos contratos de mutuo, cuya firma se atribuye a la deudora, resultando de dicha documentación la calidad de acreedora de la recurrente y la exigibilidad de la deuda.
En la sentencia del 28 de octubre de 2009, los magistrados determinaron que la mora en el cumplimiento de una obligación es un indicio suficientemente demostrativo de la cesación de pagos que se atribuye, a la vez que destacaron no se advierte en esta instancia que la destinataria del pedido de quiebra no sea sujeto comprendido en el artículo 2 de la ley citada.
En base a ello, los jueces resolvieron que resultan suficientes para pedir la quiebra los contratos de mutuo con firma atribuida a la deudora, por lo que acreditados tales extremos, resolvieron que debe proveerse el emplazamiento con arreglo a lo previsto por el artículo 84 del ordenamiento referido, sin perjuicio de lo que ulteriormente pudiera resolverse una vez oída la emplazada.
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