En la presente causa, se dirime una cuestión de conflicto de la competencia entre la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas Tercero de la 2da. Circunscripción de General Alvear, provincia de Mendoza, en relación a un juicio de prescripción adquisitiva promovido en contra de una empresa con declaración falencial firme[i].
La accionada se encuentra en quiebra desde el año 1981 (causa “S.A. Bodegas y Viñedos Arizu s/ quiebra s/ incidente de venta de empresa en funcionamiento”, expte. 13.812) que tramita ante la justicia nacional.
Del dictamen del Procurador General surge que la acción por prescripción adquisitiva fue presentada en octubre de 2020 ante el Juzgado de General Alvear, de Mendoza, por 31 actores. Fue promovida contra S.A. Bodegas y Viñedos Arizu, en su carácter de titular registral de los dos inmuebles situados en Barrio Arizu. Esa causa es caratulada “Sombra, Orlando Arnaldo, Osay Castellucci, Reinoso Juan Francisco y otros p/ S.A. Bodegas y Viñedos Arizu s/ prescripción adquisitiva” (expte. 40.597).
Por otro lado, el tribunal nacional admitió el planteo de inhibitoria que dedujo la sindicatura de la quiebra de S.A. Bodegas y Viñedos Arizu, con fundamento en la aplicación del fuero de atracción de ese proceso universal (art. 132, ley 24.522). También concluyó que corresponde al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 26, donde tramitan los autos “Bodegas y Viñedos Arizu (Grupo Grecco) s/ quiebra” (expte. 20.718/2002), conocer en la causa de la prescripción, del Juzgado de General Alvear.
La actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se origina, cuando la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas Tercero de la 2da. Circunscripción de General Alvear, provincia de Mendoza, discrepa en torno a la competencia para entender en el juicio de usucapión de los dos inmuebles.
La Corte Suprema de Justicia, en el caso, ha compartido el criterio del Procurador General, que en base al art. 132 LC se pronunció por la competencia del juez de la quiebra, remitiéndose a los precedentes del máximo Tribunal, en autos Comp. 83, L. XLX, “Colombres, Fernando Alberto c/ Campagna, Ricardo Antonio s/ ordinario”, sentencia del 15 de abril de 2014; Comp. 788, L. XLIX, “Guzmán, Oscar Alfredo y otros c/ Aceros Zapla SA s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 16 de septiembre de 2014; CSJ 616/2021/CS1, “Mendoza, Marta Gladys c/ Los Bordos SA s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 27 de septiembre de 2022), expresando que el legislador consideró dirimente para apartarse del principio de universalidad que guía el principio general receptado en los artículos 21 y 132 de la ley 24.522, el hecho de que se trate de un juicio “en trámite”
La referenciada norma, establece la aplicación del fuero de atracción de las acciones patrimoniales promovidas en contra de la fallida, y remite a lo normado en el art. 21 inc. 3 a 5 para las excepciones.
El fuero de atracción tiene como característica, que es excepcional porque altera las reglas de la competencia, de orden público y no disponible por las partes, en tanto hace al principio de universalidad que comprende la totalidad del patrimonio del deudor.
En el caso, la acción de prescripción adquisitiva, se dedujo con posterioridad a la declaración de quiebra, y ella queda comprendida en lo dispuesto por el art. 125 LCQ, que establece que todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la ley concursal, y solo pueden ejercer sus derechos en la forma que establece la misma.
“Con referencia a los actos cumplidos por los acreedores en violación a la prohibición de promover acciones individuales o continuar con el ejercicio de ellas, es opinión dominante que se hallan afectados en el plano sustancial de nulidad, en razón de la inderogabilidad de la exigencia que tutela dicha prohibición”[ii]. Aquí, la Corte Suprema ha ratificado sus precedentes respecto de la competencia del juez de la quiebra, para decidir en estas cuestiones.
Citas
(*) Abogada UBA- Master en Derecho Empresario por la Universidad Austral - Ex Senadora Nacional por la Pcia de San Luis,y autora de lo referido al Pronto Pago Laboral en la ley 26.086 que modificó la ley 24.522. Profesora de grado y Posgrado en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral.
[i] CSJN, “Carat S.A. Bodegas y Viñedos Arizu s/Quiebra”, expte CSJ 181/2024, del 8/5/2025.
[ii] Heredia Pablo D Tratado Exegético de Derecho Concursal Ley 24.522 y modificatorias T. 4 pag, 511, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma
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