La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a una medida cautelar a través de la cual se solicitaba la suspensión de una decisión asamblearia que remitiría a un pago a realizar a un accionista, debido a que ante la posible admisión de la impugnación, podría ser irreversible la consecuencia derivada del repago del “aporte irrevocable”.
En el marco de la causa “Carlini Hugo Leonardo c/ Italcred S.A. s/ ordinario”, la sociedad demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que como medida cautelar, dispuso suspender provisoriamente decisiones de la asamblea de “Italcred S.A.”, cuya declaración de nulidad había pedido el actor con sustento en el artículo 251 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Al hacer lugar al pedido de suspensión de las decisiones relativas a la aprobación de los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31.12.09, y a la de cancelar ciertos “aportes irrevocables” efectuados por un acreedor, el juez de grado consideró que justificaría la suspensión de las decisiones cuestionadas el hecho que mediaron observaciones de parte de la representación del aquí accionante en la asamblea impugnada.
A su vez, tuvo en cuenta una modificación que consideró prima facie efectuada en torno de la forma de llevar los estados contables, cambio que habría permitido exteriorizar un quebranto en el ejercicio anterior al aquí cuestionado (es decir, el cerrado en 2008) a los fines de permitir que el acreedor "WHO" otorgara un préstamo a la sociedad, lo cual, a su vez, habría menoscabado derechos del accionista aquí actor.
En su apelación, la sociedad demandada sostuvo que la suspensión de la decisión aprobatoria de los estados contables le genera restricciones en el acceso al crédito y que es opuesta a la doctrina según la cual es improponible la suspensión de dicho tipo de decisiones asamblearias.
A su vez, la recurrente alegó que las apreciaciones del sentenciante sobre los estados contables carecieron de apoyatura pericial, a la vez que aludió a un cambio de técnica contable a los fines de superar irregularidades que atribuye a la gestión del actor y considera infundadas las aseveraciones del juez sobre la incorrección de los estados contables.
Los jueces que integran la Sala C señalaron al analizar el presente caso que “si bien tratándose de una solicitud cautelar no es exigible la demostración acabada de los extremos en que se funda la acción principal, es menester acreditar los presupuestos propios de aquélla, entre los que se encuentra la exigencia de una fundamentación suficiente (arg. art.377 CPCC)”.
En la resolución del 14 de julio pasado, los magistrados remarcaron que “la suspensión provisoria de actos asamblearios debe ser apreciada con criterio restrictivo, procediendo en aquellos casos en que la ejecución de la decisión se convierta en nociva y peligrosa para la gestión social, o que se trate de un acto que cause con su ejecución perjuicios irreparables o mayores que con la suspensión”.
En cuanto a la aprobación de los estados contables, los camaristas explicaron que “como principio al menos, una decisión de ese tipo no podría dar lugar a la "suspensión" prevista en el art. 252 de la ley 19.550, en tanto la virtualidad de la resolución asamblearia se agota con la decisión misma, al no haber ningún mandato que ejecutar o suspender que pudiera ser consecuencia de esa decisión”.
Los jueces determinaron que “con los elementos de juicio hasta aquí posibles de conocer, y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en caso de allegarse otros datos, no se advierte justificado suspender la decisión relativa a los estados contables”.
Por otro lado, los magistrados entendieron que a diferencia de la suspensión de la decisión de aprobar estados contables, “las decisiones asamblearias en cuanto pudieran vincularse con una erogación o desembolso a favor del acreedor referido podría generar a la sociedad un perjuicio irreparable, en caso de que, luego de producirse el acto de disposición cuestionado, se demuestre, al cabo de este juicio, la invalidez de esa resolución”.
En tal sentido, concluyeron que “se advierten aquí reunidos los requisitos de verosimilitud en derecho y peligro en la demora, apreciados según un criterio de flexibilidad, toda vez que, ante la posible admisión de la impugnación, podría ser irreversible la consecuencia derivada del repago del "aporte irrevocable””.
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