Destacan requisitos que deben reunirse para que proceda la sustitución de parte luego de trabada la litis

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que si hubiere oposición de la contraria para la sustitución, la intervención de quien pretende sustituir queda limitada entonces a la de interviniente adhesivo, simple o coadyuvante, es decir como parte accesoria y subordinada a la parte principal.

 

En la causa “Batista, María Esther c/ Militello, Elsa Lucía s/ Ejecución hipotecaria”, fue apelada la resolución que dispuso tener a la presentante por presentada en los términos previstos por los artículos 90 y 91 del Código Procesal.

 

La presentante se agravió por cuanto no se la tuvo por parte en virtud de la cesión acompañada en el expediente sino presentada en los términos de los art. 90 y 91 del Código Procesal como decidió el Sr. Juez “a quo” en la sentencia en crisis, con fundamento en lo previsto por el art. 44 del Código Procesal.

 

Las magistradas de la Sala J consideraron que las expresiones vertidas por la recurrente “no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado”.

 

Las camaristas ponderaron que “la apelante pretende es desestimar las razones por las cuales la demanda se apone sin tener en consideración que lo decidido guarda relación con lo previsto por el art. 44 del Código Procesal”, recordando que “una vez trabada la litis, para que opere la sustitución de parte, se debe contar con la conformidad expresa de la contraria (conf. Calamandrei, “Instituciones de derecho procesal Civil”, ed. 1978, tomo II, pág. 356; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, 1990, tomo III, pág. 337), extremo que no es el de autos por cuanto la accionada clara y concretamente se opone a la misma”.

 

En el fallo dictado el 27 de junio pasado, las Dras. Beatriz Alicia Verón y Zulema Wilde sostuvieron que “si hubiere oposición de la contraria para la sustitución, la intervención de quien pretende sustituir queda limitada entonces a la de interviniente adhesivo, simple o coadyuvante, es decir como parte accesoria y subordinada a la parte principal (conf. Highton Elena- Areán Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, tomo 1, pág. 738)”, por lo que “no puede intervenir en autos como parte principal sin la conformidad expresa de la contraria y la intervención se produce en los términos de los art. 90 inc.1 y art. 91 primer párrafo del Código Procesal”, declarando desierto el recurso de apelación.

 

 

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