Determinan cómo debe ser el análisis del carácter común de la controversia a los fines de la citación del tercero en el proceso laboral

En la causa “Salcedo Ramos, Tiber Alexander c/ AMX Argentina S.A. s/ Despido”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó la citación como tercero de Consultores de Empresas Div. Ind. S.R.L. solicitada por su parte.

 

Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que sobre el presente tema se sostuvo que “la intervención de terceros en el proceso no puede afectar el principio de unidad que debe presidir el litigio laboral a través de un procedimiento sumario ceñido fundamentalmente a los sujetos de la relación de trabajo, los principios de celeridad y economía procesal”.

 

Sentado ello, los magistrados destacaron que “el análisis del carácter común de la controversia, debe entenderse referido a los casos en los que se tiende a evitar nuevos juicios, especialmente cuando una de las partes, al ser vencida, se hallare habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, y también cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso, guarda conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte de la actora o del demandado”.

 

En la sentencia dictada el 27 de mayo del corriente año, los Dres. Miguel Ángel Pirolo y Víctor Arturo Pesino sostuvieron en relación al presente caso que “la recurrente no aporta argumentos que revelen la posibilidad de una acción de regreso contra quien se pretende sea citado, por lo que no resulta verosímilmente aceptable que la citante, ante un resultado adverso, pudiera llegar a ejercitar una eventual acción regresiva en contra de Consultores de Empresas Div. Ind. SRL”.

 

Por otro lado, el tribunal destacó que “en la hipótesis de que la tercera resultare responsable por las obligaciones emergentes del vínculo que invoca el actor en estos autos, dicha responsabilidad sólo podría establecerse en caso de que revistiera el carácter de demandada en autos”, resaltando que “el actor invocó la existencia de responsabilidad de la sociedad demandada; y, sin que esto implique abrir aquí juicio alguno en torno a la cuestión sustancial que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, es evidente que no se puede obligar al demandante a que litigue contra quien no ha demandado”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la nombrada Sala concluyó que “no empece a esta conclusión la modificación introducida por la ley 25.488 al art. 96 del CPCCN porque al formular la petición no se han alegado hechos vinculados a aquellos cuya citación se pretende que puedan ser materia de debate ni de decisión en este pleito y es obvio que las circunstancias concernientes a las relaciones que la codemandada pudiera haber tenido con la tercera, resultan ajenas al objeto de esta litis por lo que su tratamiento implicaría violentar el principio de congruencia (art. 34 inc. 4, CPCCN)”.

 

 

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