Determinan cuándo los actos desarrollados en el proceso sucesorio proyectan su influencia sobre la ejecución hipotecaria

En el marco de la causa “Paley, Rodolfo Luis c/ Masri, Amalia y otros s/ Ejecución hipotecaria”, el letrado apoderado del actor impugnó la resolución que declaró operada la caducidad de instancia.

 

El recurrente se agravió al considerar que el juez de grado no tomó en cuenta el conocimiento de la codemandada de la existencia de la presente causa y de su impulso, lo que ha sido consentido por aquella, agregando que esa actitud se desprende de las constancias del expediente sucesorio al que alude en la presentación referenciada.

 

A su vez, el apelante argumentó que la traba del embargo del bien inmueble objeto de autos fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble y que al integrar el acervo hereditario, debe ser considerado conocido por terceros, lo que incluye a la incidentista.

 

Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “la perención no opera de pleno derecho, sólo por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 310 del Código Procesal, sin la realización de un acto tendiente al impulso de las actuaciones”, sino que “requiere de la correspondiente declaración judicial, la que no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (art. 316 C.P.C.C.N.)”.

 

En la decisión adoptada el 23 de marzo pasado, los camaristas  resaltaron que “la interesada en obtener por esta vía la extinción del proceso debe interponer el pedido respectivo antes de consentir el acto de impulso efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (art. 315 C.P.C.C.N.)”, agregando que “dicho consentimiento se produce de manera tácita de no articularse el planteo de perención dentro de los cinco días del conocimiento de tal actuación”.

 

Tras aclarar que “el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado”, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Mauricio Luis Mizrahi  mencionaron que  en el expediente “consta la remisión de esa causa al Juzgado del fuero nro. 35 para resolver un tema vinculado con el fuero de atracción que ejerce el sucesorio sobre estas actuaciones y la ulterior devolución de aquellas junto con este proceso al Juzgado Civil nro 96”, no obstante lo cual “las indicadas actividades no pueden ser consideradas para fundar el consentimiento alegado por el ejecutante”.

 

En relación a ello, la mencionada Sala concluyó que “los actos desarrollados en el proceso sucesorio no proyectan su influencia sobre estas actuaciones ejecutivas”, remarcando que “se realizaron con anterioridad a que el ejecutante haya enderezado la demanda contra la incidentista heredera”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal resolvió que “ante la ausencia de ese acto trascendente (art. 543, C.P.C.C.), en cuanto habilita la intervención de la ejecutada en este proceso, resulta insostenible considerar que se haya configurado el consentimiento que alega el recurrente, cuando todavía aquella no era parte en este proceso ejecutivo”.

 

 

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