En los autos caratulados “Global Logistics Group S.A. c/ Autopistas Urbanas S.A. y otros s/ Ordinario”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la acción directa intentada y denegó, por ende, la posibilidad de notificar el traslado de la demanda con el efecto de causar el embargo del crédito a favor del demandante , en los términos del art. 738 inc. a, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los magistrados que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el art. 736 del código civil y comercial habilita al acreedor a ejercer por derecho propio una acción directa con el objeto de percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito”, añadiendo que “esa acción tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos en la ley”, sumado a que “su ejercicio se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que impone el art. 737 del cuerpo legal citado”.
Sentado ello, los camaristas remarcaron que “aun cuando se admitiera –en función de la calidad de subcontratado que se adjudica el apelante- que la acción directa que se pretende está autorizada expresamente en el art. 1071 inc. b del código civil y comercial, lo cierto es que, de todos modos, el recurso no puede prosperar”, debido a que “el inc. a) del mencionado art. 737 exige como requisito para el ejercicio de la acción la existencia de un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor”.
En dicho orden, los Dres. Machín y Villanueva explicaron que “ha sido señalado que la exigibilidad del crédito se justifica por cuanto se trata de un una acción netamente ejecutiva, orientada a obtener el pago forzado de las prestaciones por parte del demandado (Pizarro – Vallespinos, citados por Lorenzetti, “Código civil y comercial. Comentado”, T. V, pág. 39, edit. Rubinzal – Culzoni)”, a la vez que “es esa exigibilidad la que, precisamente, justifica que la sola notificación de la demanda cause el embargo del crédito a favor del demandante”.
Por otro lado, el tribunal explicó que “se justificó la necesidad de exigir al titular del interés un crédito exigible contra su deudor, puesto que mal podría iniciar una ejecución contra un tercero deudor de este último, si no estaba en condiciones de hacerlo contra su propio obligado (Cazeaux – Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”; Lafaille – Bueres - Mayo, “Tratado de las obligaciones”; Llambias, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”; citados por Alterini J.H., “Código civil y comercial. Comentado. Tratado exegético”, T. IV, pág. 98, edit. La Ley)”.
Siguiendo tales lineamientos, la mencionada Sala concluyó que “hipótesis no se verifica en el caso, a poco que se repare en que la exigibilidad del crédito que el actor tendría contra su deudor, se encuentra supeditada a la producción de la profusa prueba propuesta por el demandante, y a la valoración que sobre ella –y la que pudiera ofrecer la contraparte- debería efectuar el juez en la oportunidad procesal correspondiente”, por lo que ” el hecho de que pretenda ahora accionar directamente –con motivo de aquel crédito- contra quien sería deudor de su deudor, no puede colocarlo sin más en una mejor situación, puesto que, en definitiva, no nos hallamos frente a un crédito exigible en los términos a los que alude el art. 737 varias veces citado”.
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