Determinan en que Tipo de Conflictos Familiares Corresponde Dictar Medidas de Prohibición de Acercamiento

Al rechazar una medida de restricción de acercamiento de su ex pareja con respecto a su persona y al hijo menor de ambos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó la inaplicabilidad del procedimiento previsto en la Ley 24.417, en los casos de conflictos familiares que puedan resolverse por otras vías.

 

En la causa "B., S. c/ A., S. A. S/ Denuncia Por Violencia Familiar", la actora apeló la resolución del juez de grado que rechazó la denuncia formulada, a través de la cual, la recurrente pretendía que se ordenase la prohibición de acercamiento y de contacto de su ex pareja, en relación a su persona y al hijo menor de ambos.

 

Al resolver el presente recurso, los jueces de la Sala G explicaron en primer lugar que “ley 24.417 está inspirada en la finalidad de hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles la continuación o el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que, de otro modo, podrían ser irreparables, y que sólo sería posible remover a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias”.

 

Los camaristas coincidieron con lo resuelto en la instancia de grado, al considerar que en el presente caso no se aprecia la existencia de riesgo actual, a la vez que tampoco se observa una situación de gravedad que deba resolverse de modo imperioso, debido a que no se denunció agresión a su respecto.

 

Por otro lado, en relación a las amenazas que habían sido denunciadas por la recurrente, los jueces remarcaron que “el procedimiento implementado por la ley 24.417 no es sucedáneo de cualquier acción que involucre las relaciones familiares por conflictivas que puedan parecer, ni para dar solución a los problemas que pueden y deben ser canalizados por otras vías”.

 

En la sentencia del 21 de marzo de 2012, los magistrados entendieron que ello “tiene un objetivo preciso y determinado que es remover en forma provisional y urgente una situación de violencia doméstica, que no es la delineada en el caso, sobre todo si se aprecia que la peticionaria convive -junto a S.- con su actual pareja y otra hija de esta unión, y no con aquel a quién se endilga la violencia psicológica a causa de las amenazas”.

 

Luego de destacar que “la falta de convivencia con el supuesto ofensor, en principio, excluye el supuesto de autos del marco de aplicación de la norma mencionada (cfr. CNCiv. esta Sala, r. 447.582 del 22-2-2006)”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución apelada.

 

 

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