Fallos
Viernes 26 de Febrero de 2010
Determinan la Competencia Correspondiente a la Ejecución de un Crédito Laboral Privilegiado No Incluido en el Acuerdo Preventivo
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la apelación presentada contra la resolución interlocutoria que había declarado la incompetencia del Fuero Laboral para entender en la demanda de ejecución de créditos laborales contra el deudor concursado, determinando que resultaba competente la justicia laboral para entender en la ejecución de un crédito laboral privilegiado que no había sido incluido en el acuerdo preventivo.
En la causa “Benavídez, Irma Susana c/ Alpargatas Textil S.A”, la resolución de primera instancia había considerado que el estado concursal de la demandada, el que aún subsistía, permite asegurar que tal situación no encuadraría en lo previsto por el segundo acápite del artículo 59 de la ley 24.522, único supuesto en el que cesarían los efectos del concurso, obstando esta situación a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
En tal sentido, la jueza de primera instancia había ponderado que ante los claros términos del artículo 135 de la ley 18.345, cualquier diligencia ejecutiva de carácter compulsiva estaría vedada a la jurisdicción laboral y debería ser solicitada al juez que interviene en el juicio universal.
Contra dicha resolución se agravió la actora, quien alegó que dado el carácter privilegiado de su crédito y que este tipo de acreencias no fue objeto de una propuesta especial por parte del concursado, la ejecución quedaría fuera del proceso universal, con arreglo a lo previsto en el artículo 57 de la ley 24.522, desplazando en el presente caso al artículo 135 de la ley 18.345.
En el fallo del 23 de Noviembre de 2009, los jueces que componen la Sala IV, luego de tener por acreditado que el actor había obtenido la verificación de su crédito en concepto de capital e intereses, con los privilegios de especial y general previstos en los artículos 241 y 246 de la ley 24.522 y que dicho acuerdo preventivo sólo incluyó a los acreedores quirografarios, determinaron que debía regir para el demandado lo previsto en el artículo 57 de la ley 24.522, donde se establece que "los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos".
A fin de determinar cuál es el magistrado al que hace mención ese artículo, los camaristas destacaron que tanto la doctrina y la jurisprudencia prevalecientes consideran que el juez que debe entender en estos casos es el que corresponde según las reglas ordinarias de la competencia, por lo que si el crédito reconocido es de naturaleza laboral, la ejecución debe tramitar por ante la justicia del Trabajo.
“El tenor literal del precepto aludido no deja lugar a dudas en cuanto a que cesa la competencia del magistrado del concurso para la ejecución de créditos no comprendidos en el acuerdo y renace la aptitud jurisdiccional para entender en ese trámite del "juez que corresponda", expresión esta última que alude, inequívocamente, a quien resulte competente en razón de la materia y el territorio”, explicaron los jueces.
En base a tales consideraciones, los magistrados resolvieron revocar la resolución apelada, desestimando la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, fijando las costas en ambas instancias en el orden causado, debido a que ante la dificultad jurídica del tema y la existencia de jurisprudencia contradictoria, pudo considerarse con derecho a deducir esa defensa.
En la causa “Benavídez, Irma Susana c/ Alpargatas Textil S.A”, la resolución de primera instancia había considerado que el estado concursal de la demandada, el que aún subsistía, permite asegurar que tal situación no encuadraría en lo previsto por el segundo acápite del artículo 59 de la ley 24.522, único supuesto en el que cesarían los efectos del concurso, obstando esta situación a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
En tal sentido, la jueza de primera instancia había ponderado que ante los claros términos del artículo 135 de la ley 18.345, cualquier diligencia ejecutiva de carácter compulsiva estaría vedada a la jurisdicción laboral y debería ser solicitada al juez que interviene en el juicio universal.
Contra dicha resolución se agravió la actora, quien alegó que dado el carácter privilegiado de su crédito y que este tipo de acreencias no fue objeto de una propuesta especial por parte del concursado, la ejecución quedaría fuera del proceso universal, con arreglo a lo previsto en el artículo 57 de la ley 24.522, desplazando en el presente caso al artículo 135 de la ley 18.345.
En el fallo del 23 de Noviembre de 2009, los jueces que componen la Sala IV, luego de tener por acreditado que el actor había obtenido la verificación de su crédito en concepto de capital e intereses, con los privilegios de especial y general previstos en los artículos 241 y 246 de la ley 24.522 y que dicho acuerdo preventivo sólo incluyó a los acreedores quirografarios, determinaron que debía regir para el demandado lo previsto en el artículo 57 de la ley 24.522, donde se establece que "los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos".
A fin de determinar cuál es el magistrado al que hace mención ese artículo, los camaristas destacaron que tanto la doctrina y la jurisprudencia prevalecientes consideran que el juez que debe entender en estos casos es el que corresponde según las reglas ordinarias de la competencia, por lo que si el crédito reconocido es de naturaleza laboral, la ejecución debe tramitar por ante la justicia del Trabajo.
“El tenor literal del precepto aludido no deja lugar a dudas en cuanto a que cesa la competencia del magistrado del concurso para la ejecución de créditos no comprendidos en el acuerdo y renace la aptitud jurisdiccional para entender en ese trámite del "juez que corresponda", expresión esta última que alude, inequívocamente, a quien resulte competente en razón de la materia y el territorio”, explicaron los jueces.
En base a tales consideraciones, los magistrados resolvieron revocar la resolución apelada, desestimando la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, fijando las costas en ambas instancias en el orden causado, debido a que ante la dificultad jurídica del tema y la existencia de jurisprudencia contradictoria, pudo considerarse con derecho a deducir esa defensa.
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