Al confirmar una resolución de primera instancia que había ordenado a empresas de medicina prepaga proveer cautelarmente a una afiliada un equipo de oxigenoterapia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó que el Plan Médico Obligatorio no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que establece una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir.
En la causa “C. S. M. c/ OMINT S.A. de Servicios y otro s/ amparo”, las demandadas OMINT SA de Servicios SA y CS Salud SA apelaron la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida peticionada y les ordenó proveer a la actora un concentrador de oxígeno portátil Eclipse Sequal en reemplazo del equipo domiciliario en su poder, conforme prescripción médica.
En su apelación, las demandadas alegaron que la medida cautelar resulta improcedente, debido a que el Programa Médico Obligatorio establece cuáles son las prestaciones médicas que los agentes de salud se encuentran obligados a brindar a sus afiliados y que el equipo de oxigenoterapia no está incluido en el PMO.
Al analizar dicho recurso, los jueces de la Sala I remarcaron que “el art. 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud”, mientras que “la ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales”.
En tal sentido, recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 , Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos: 323:3229 ).”
En base a ello, los jueces concluyeron que “el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del paciente, en el tratamiento de la grave enfermedad que padece -insuficiencia respiratoria crónica”.
A ello, los magistrados agregaron en la sentencia del 9 de septiembre pasado, que “el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud)”, pero “no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15-4- 03 y 14/2006 del 27-4-06, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (cfr. esta Sala, causas 8545 del 6- 11-01, 630/03 del 15-4-03 y 14/2006 del 27-4-06)”, por lo que confirmaron el fallo apelado.
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