Mediante la resolucón de fecha 15/07/2021 en la causa "P., F. P. c/G., G. M. s/Liquidación de régimen de comunidad de bienes", la Jueza de grado dispuso prescindir de la celebración de la audienica prevista por el art. 360 del CPCCN, toda vez que se había llevado a cabo una audiencia en los términos del art. 36 del CPCCN en la que las partes no habían arribado a un acuerdo.
La demandada interpuso recurso de apelación y nulidad contra dicho decisorio.
En la resolución cuestionada, la Jueza de primera instancia sostuvo que la celebración de la audiencia referida "resultaría un dispendio jurisdiccional", resaltando la modalidad con la que se están desarrollando las tareas con motivo de las cuestiones sanitarias de público conocimiento relacionadas con el COVID-19.
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que en el marco de las medidas adoptadas por la CSJN con el objeto de asegurar la prestación del servicio de justicia durante la vigencia de las restricciones de circulación con motivo de la pandemia, se dispuso que "en las audiencias que se realicen, deberá utilizarse –en la medida de su disponibilidad- el sistema de videoconferencia o, en su defecto, otros medios tecnológicos y remotos que determinen las respectivas autoridades, con el resguardo de seguridad que exija la naturaleza del acto de que se trate. Éstas podrán realizarse de manera presencial solo en la medida en que se garanticen las medidas sanitarias de prevención y protección de la salud de quienes concurran".
Asimismo, mediante el dictado de la Acordada 31/2020 se estableció que "en las audiencias en las que se disponga realizar de manera semi presencial o remota, con aplicación de sistemas electrónicos de video audiencia, éstas deberán observar medidas que aseguren su sustanciación en su convocatoria y obtener, previo a su disposición, el acuerdo de partes para su celebración".
En tal contexto, si bien las circunstancias excepcionales que se produjeron como consecuencia de la pandemia "no deben constituirse en una razón para que los magistrados y magistradas se excusen del deber de inmediatez que exigen determinados actos procesales previstos en el ordenamiento de forma", a la fecha del dictado de la medida apelada aún regía la limitación de asistencia presencial a los tribunales.
De tal modo, los camaristas concluyeron que con la resolución en cuestión lo único que se pretendió fue evitar la paralización del trámite hasta el cese de las circunstancias aludidas, encontrando justificación en las Acordadas del máximo tribunal.
El 9 de septiembre los Dres. Solimine, Converset y Tripoli confirmaron la resolución apelada.
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