En los autos caratulados “Herzberg Silvia Karina s/ Concurso preventivo”, la peticionaria de apertura de concurso preventivo apeló la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud inaugural por considerar que en el caso no había sido acreditada la configuración del presupuesto objetivo, es decir, el estado de cesación de pagos invocado.
Cabe destacar que la decisión recurrida el magistrado de grado señaló que la recurrente no había acreditado adecuadamente encontrarse en estado de cesación de pagos, presupuesto necesario para habilitar la apertura del proceso universal.
Los jueces que conforman la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizaron que “el concurso preventivo constituye un régimen excepcional; cuya finalidad radica en la recomposición del patrimonio de quien se encuentra en estado de cesación de pagos mediante el acuerdo con los acreedores, dentro de un marco de protección de los intereses privados y públicos que se encuentran en juego”, por lo que “quien pretenda su amparo debe exhibir una situación patrimonial clara, pues de ese modo los acreedores pueden formar un juicio serio acerca de la factibilidad del cumplimiento de la propuesta de acuerdo que oportunamente ofrecerá el concursado”.
A su vez, los magistrados explicaron que “el estado de cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo para la apertura del concurso preventivo (art. 1, ley 24.522), y éste puede conceptualizarse como el estado patrimonial generalizado y permanente que refleja la imposibilidad de un sujeto de pagar, de manera regular, obligaciones exigibles, cualquiera sea su naturaleza y las causas que las generen (arg. art. 78, ley 24.522; Rivera, J., Instituciones de derecho concursal, t. I, p. 179, 2ª ed. actualizada, Santa Fe, 2003; en igual sentido, Roullión, A., Código de Comercio comentado, T. IV-A, p. 6)”.
En la sentencia dictada el 28 de febrero del corriente año, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto destacaron que “el carácter confesorio de lo manifestado por el peticionario en punto a la existencia y configuración del referido estado de cesación de pagos no es vinculante para el juzgador, de manera que, previo a dar curso a la solicitud, todo magistrado tiene la obligación de examinar la efectiva configuración de la insolvencia para evitar un fraude a la ley”, aclarando que “a tales fines, los jueces gozan de una amplia facultad de apreciación; ello, en el entendimiento de que la cesación de pagos constituye un fenómeno, en esencia complejo, cuya verificación, debe reservarse a la ponderación judicial, siguiendo las reglas de la sana crítica y de la máxima prudencia”.
En tal sentido, el tribunal remarcó que “los signos reveladores de la insolvencia pueden variar indefinidamente, por lo que deben apreciarse en cada caso particular y de acuerdo a las circunstancias que lo rodean, ya que, como integrantes del estado patrimonial, esos elementos forman un todo único e indivisible”.
Siguiendo tales lineamientos, la nombrada Sala resolvió en relación al presente caso, que “contrariamente a lo valorado en la instancia de grado, una lectura en contexto de lo manifestado por la quejosa tanto en su presentación inicial como en ocasión de fundar el recurso sub examine, donde denuncia la coexistencia de diversos juicios ejecutivos promovidos en su contra, así como la imposibilidad de disponer de los bienes registrables que componen su patrimonio como consecuencia de hallarse todos ellos embargados, medida cautelar que también recaería sobre parte de los haberes que percibe como docente, resulta suficiente para juzgar configurado en el caso el presupuesto objetivo en cuestión (arg. art. 86 y 11 inc. 2, ley 24.522)”.
Al revocar el decisorio de grado, los camaristas concluyeron que “el escenario descripto da cuenta de las notas distintivas propias del “estado de cesación de pagos” que no son otras que la generalidad, para evitar su identificación con hechos aislados o meras “dificultades” que no afecten de manera global el patrimonio del deudor, y la permanencia, ya que se trata de una situación definitiva que, en principio, no puede desaparecer con el giro normal y propio de la actividad del deudor ni subsanarse con la obtención de crédito”.
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