La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación.
En el marco de la causa “Briguera Jorge Gastón c/ General Ink Factory S.A. y otro s/ despido”, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada y condenó a ambas demandadas a pagar al actor una indemnización por despido y otro créditos de naturaleza laboral.
Tal decisión fue apelada por las codemandadas General Ink Factory S.A. y Agenda Laboral S.A. quienes se agraviaron porque se desconoció la naturaleza eventual de la relación laboral y se determinó que el presente caso se trataba de un supuesto previsto por el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las magistradas que conforman la Sala I explicaron en primer lugar que “no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación”.
Sobre el caso bajo análisis, las camaristas señalaron que General Ink Factory SA denunció que la contratación del actor fue para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias por la ampliación del servicio de asistencia técnica que le fuera solicitado por la empresa Smurfit Kappa, lo cual “no logró ser acreditado en la causa como tampoco lo fue la existencia de algún pico de tareas o falta de personal (art. 377 CPCCN)”.
Con relación a la prueba testimonial, las Dras. María Verónica Moreno Calabrese, Gabriela Alejandra Vázquez y Gloria Pasten de Ishihara destacaron que ésta “sólo demostró la efectiva prestación de servicios de Briguera en el establecimiento de la demandada y que realizando tareas de asistencia técnica para Smurfit, pero de tales declaraciones no surgió que dicho servicio hubiera requerido la contratación del actor por las razones que se invocaron en el inicio”.
Al concluir que en el presente caso “no se probó que la usuaria de los servicios del actor (General Ink Factory SA) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias en los términos del art. 99 LCT”, las juezas resaltaron que “el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo”.
En tal sentido, la mencionada Sala recordó que “este puede celebrarse: a) para la realización de una obra determinada relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos de antemano y ajenos al giro de la empresa; b) para atender un aumento circunstancial de la demanda (pico de trabajo) que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa –tareas propias del giro normal-; y c) para cubrir una ausencia temporaria de personal (enfermedad, vacaciones, etc)”.
A ello, los magistrados añadieron que “conforme los arts. 69 y 72 de la Ley 20413, el contrato debe celebrarse por escrito y en el mismo deben constar con precisión y claridad las causas que justifiquen tal contratación excepcional”, y “dicha contratación no debe superar el plazo de 6 meses por año y hasta un máximo de un año en un periodo de 3 años”.
En la sentencia dictada el 6 de febrero del corriente año, las camaristas juzgaron que “General Ink Factory SA fue la verdadera empleadora del actor y quien, en definitiva, se benefició con la prestación de los servicios”, por lo que “el desconocimiento de la relación laboral por parte de quien fue el real empleador justificó la decisión del actor de colocarse en situación de despido directo”, confirmando de este modo la decisión apelada.
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