El Colegio de Ingenieros y el "costo argentino"
Por Ingeniero Norberto Beliera(*)

A propósito del artículo “Los Colegios Profesionales de Ingenieros y el “costo argentino”, publicado días atrás con la firma del abogado Enrique V. del Carril, entendemos necesario esclarecer la cuestión.

 

Sostiene que, con la excusa de defender el federalismo y proteger el derecho de los ingenieros, los colegios provinciales establecen dos tipos de contribuciones que inciden en el costo de las obras: las cuotas para mantener sus estructuras burocráticas, y los aportes para las Cajas Profesionales creadas por ellos mismos.

 

Si el artículo comienza de tal modo la única conclusión a la que puede arribarse es que constituye un violento ataque a los colegios y cajas profesionales, y que no se trata de un desarrollo objetivo de argumentos para enriquecer la problemática de estas instituciones a la luz de la realidad argentina, sino que responde a intereses que no son los de los Ingenieros. La reducción de la protección y jerarquización de la profesión y de la seguridad social a la categoría de “costo” demuestra claramente al servicio de qué intereses están escritas las líneas que comentamos.

 

Al articulista “le parece legítimo” que los profesionales se organicen, olvidando que la colegiación no es fruto de la voluntad de los particulares, sino del orden jurídico, cuya expresión máxima es la Constitución Nacional. En la provincia de Buenos Aires  la existencia de los colegios y cajas profesionales se halla expresamente garantizada por la Carta Magna bonaerense. No es del caso detallar la normativa que impone la colegiación obligatoria en las distintas jurisdicciones, pero sí vale recordar que el intento de desregulación de la actividad en la década del 90, con la inspiración del superministro Cavallo, no tuvo eco legislativo en casi ninguna provincia.

 

Como se plantea en el artículo parecería que las tasas de visado y los aportes previsionales tuvieran como finalidad mantener a las instituciones como si se tratare de sociedades comerciales sin contraprestación alguna, cuando la realidad es que los colegios deben solventar los gastos operativos del contralor del ejercicio profesional, y las cajas tienen que llevar adelante el sistema previsional cuyos beneficiarios son los profesionales. Si siguiéramos esa línea de pensamiento ningún control podría llevarse a cabo, y tampoco debería existir ningún sistema previsional.

 

Incursiona sobre el “visado de los contratos”, afirmando que al presentar la documentación técnica para la visación por tareas profesionales los colegios controlan la forma en que los Ingenieros realizan su tarea, cuando en realidad esa labor la despliega el comitente. Según su perspectiva, todo para recaudar.

 

Anoticiamos al jurista que, de acuerdo con lo establecido por el Art. 6 bis de la Ley 10416, el CIPBA “solo” controla cuatro aspectos en el visado previo obligatorio de la documentación: que el profesional cuente con perfil y alcance de título suficiente (incumbencias) para la tarea contratada, el cumplimiento del honorario mínimo, para que la competencia entre pares sea por su solvencia técnica y consecuente prestigio y no por “menor precio”; que se efectúe el aporte previsional del 10% del honorario percibido (en caso de corresponder);  y que el Ingeniero no se encuentre purgando una sanción ética.

 

Para el abogado estas acciones no favorecen el federalismo y solo producen el encarecimiento del costo de obra que impacta en la confianza pública y en la decisión de invertir. De qué manera los colegios y cajas desfavorecen al federalismo, no lo sabemos porque en el artículo no se explica el fundamento de tan temeraria afirmación.

 

La realidad es que al autor, o a quienes él representa, no les interesa ni el federalismo, ni si el profesional tiene título habilitante, ni si su título le permite realizar la tarea para la cual fue contratado, ni si el honorario es el adecuado de forma tal que la tarea sea desempeñada con total responsabilidad, y tampoco le importa si el Ingeniero cuenta o no con sistema previsional. Detrás de sus apreciaciones solo hay “costo”, o, mejor dicho, cómo encontrar la forma de bajar el “costo”. En otras palabras: precarización del ejercicio profesional sin importar la seguridad pública, ni el bien común, ni nada fuera de lo que se considera “barato”.

 

Las Cajas de Previsión y los Colegios no recaudan en su provecho. Los aportes sostienen el sistema jubilatorio solidario, y los Colegios financian su propia existencia para poder ejercer un control que les fue delegado por las provincias. Control al que el estado está obligado dado que  expide títulos universitarios que habilitan a ejecutar tareas que pueden comprometer el interés público poniendo en riesgo la seguridad, la salud, la libertad y el patrimonio de las personas como es el caso de los Ingenieros, médicos, abogados, contadores, escribanos, etc.

 

El autor del artículo en comentario, afirma livianamente que el sistema lógico de mantención de un colegio profesional, como cualquier asociación civil, es que los propios asociados realicen sus aportes y definan los beneficios que pretenden recibir de la institución colegial. Agrega que la asociación obligatoria permite que el órgano del colegio con el voto de sus miembros defina las actividades a realizar y beneficios a acordar, pudiendo también con el voto de sus asociados establecer sistemas de cálculo de los aportes.

 

Ni los colegios ni las cajas son asociaciones civiles, y por lo tanto no se manejan como tales. Tanto las leyes vigentes, como toda la jurisprudencia dan cuenta de ello.

 

Las atribuciones, deberes y accionar de los colegios están determinados por las leyes de su creación y a la letra de las normas deben ceñir su desenvolvimiento.

 

En su empeño por cuestionar lo legalmente establecido, el abogado opinante objeta la contratación obligatoria y la descalifica. Olvida que tal obligación es parte del ejercicio del poder de policía, y que el contrato es el instrumento que permite ejercer dicho contralor. La labor de los colegios es de orden público: protege el interés general de la comunidad

 

Por otra parte, indicamos que, en los casos  de relación de dependencia, en un todo de acuerdo con la Ley 12.949, se realiza un trámite que permite imputar el sueldo, y toda otra forma de remuneración del profesional más sus cargas sociales, al honorario, y por lo tanto no se computa a los efectos de los aportes previsionales. Tampoco tiene conocimiento el articulista de que el Ingeniero que realiza su ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia no tiene obligación de realizar aportes a la caja de previsión profesional.

 

Del artículo también surge que su autor avala ciertas prácticas empresariales como obligar a sus empleados ingenieros a asumir responsabilidades profesionales, como la Representación Técnica ante sus clientes,  que exceden las propias de sus cargos, por el mismo sueldo; u obligar a los colegas a trabajar por honorarios poco dignos. Nos preguntamos, que opinión tendrá el abogado respecto de   los honorarios fijados para letrados, cuyo mínimo está garantizado por  ley provincial.

 

Como si todo lo dicho no asombrara lo suficiente, afirma que fueron los colegios profesionales los que consiguieron que los gobiernos provinciales les delegaran facultades que van en contra de la libertad de contratar y de la autonomía de la voluntad.

 

¡Qué incoherencia!: Pareciera que los colegios hubieran sido preexistentes a su propia creación. Todas estas disquisiciones no resisten ningún análisis jurídico. No es casual que el planteo no tenga entidad judicial, sino que se limite a la prensa.

 

El Estado ha entendido que las profesiones deben estar sometidas a su control  en muchos aspectos, entre ellos los honorarios, ya que de su equidad depende en gran medida la calidad de la labor y la jerarquización de la profesión.

 

En cuanto a un fallo que se cita en el artículo para deslegitimizar la existencia de las cajas previsionales, indicamos que el mismo solo estableció que en el caso sometido a examen la Caja previsional no tenía derecho a reclamar aportes jubilatorios por honorarios no percibidos. No se le restó legitimación ni a su existencia, ni al sistema jubilatorio, ni a los aportes, razón por cual extraer del mismo otra conclusión es a todas luces, por lo menos, inapropiado.

 

Por último, el sistema de responsabilidades que afecta a cada profesional no se ve alterado por la existencia de los colegios.

 

Concluye el jurista afirmando que la situación actual implica que los colegios abusan de sus facultades creando un sistema de recaudación de fondos inconstitucional, y las cajas pretenden recibir aportes de los ingenieros en relación de dependencia. Por otro lado, reivindica la libre contratación avalando el cobro de honorarios menores al arancel, cuestiona la solidaridad del comitente en la evasión de los aportes jubilatorios, sosteniendo que quienes trabajan en relación de dependencia no deben aportar a la caja previsional profesional.

 

Los colegios y cajas previsionales actúan conforme lo disponen las leyes que dispusieron su creación. En todo caso el jurista debería plantear su  inconstitucionalidad con argumentos jurídicos suficientes. Las cajas, por lo menos así lo dispone la Ley N° 12.490, no obligan a quienes trabajan exclusivamente en relación de dependencia a realizar aportes (sería conveniente su lectura antes de emitir opinión), los aranceles mínimos están fijados para obrar de barrera de contención ante el avasallamiento de los defensores de las economías de mercado que lo único que persiguen es la precarización del trabajo profesional para así maximizar sus ganancias.

 

La solidaridad en la evasión está pensada para preservar los aportes previsionales del Ingeniero. Si el profesional en relación de dependencia realiza tareas distintas a las de su cargo, es obligación de la empresa abonarle los correspondientes honorarios, en cuyo caso nace la consecuente obligación de aportar a la caja profesional, tal como lo establece la Ley 12.949, la que, además en el último párrafo de su único artículo dice que "Los profesionales y los comitentes, al solo efecto del cobro de los aportes adeudados a la caja, son solidariamente responsables...".

 

A esta Ley se ha referido la titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 7 del Dpto. Judicial La Matanza en los autos CIPBA y Otro c/ INC SA (Ex Supermercados Norte), del siguiente modo: “…En lo que respecta a la responsabilidad solidaria que dispone el art. 26 inc. "m" de la ley 12.490 modif. por ley 12.949, entre el comitente y el afiliado para el pago de los aportes jubilatorios, tampoco encuentro, adelanto, motivos que permitan sostener la irrazonabilidad de la norma aludida”.

 

“Los sistemas previsionales en nuestro país son de carácter contributivo, inspirados en principios de solidaridad social y como tales, estos aportes no pertenecen al afiliado, sino a una comunidad de beneficiarios. Por ello, la exigencia de su cumplimiento, aún a aquellas personas que no reciban luego el beneficio de la seguridad social, se sustenta en la necesidad de contribuir al mantenimiento de estos sistemas de previsión social, de acuerdo a la finalidad por las cuales han sido creados”.

 

Por lo dicho reivindicamos la existencia de los colegios y cajas previsionales,  ya que desempeñan un rol social fundamental:

 

  • Impiden que la profesión reglamentada sea ejercida por quienes no han cumplido los requisitos de título y matriculación.
  • Comprueban la autenticidad de los diplomas presentados.
  • Supervisan y vigilan el desempeño de los profesionales.
  • Disponen aranceles mínimos en relación a distintas prestaciones, cuidando la equidad entre la tarea realizada y los honorarios a percibir, lo que apunta a conservar la dignidad de la profesión, y la calidad del trabajo profesional.
  • Ejercen la “potestad disciplinaria” haciendo efectivas las sanciones que correspondieran por trasgresión de los deberes y responsabilidades de los matriculados.
  • Sancionan Códigos de Ética a los que deberá ajustarse el desempeño profesional.
  • Reglamentan el ejercicio de las profesiones cuidando preservar, y no lesionar el derecho a trabajar.
  • Colaboran con los poderes públicos y entidades privadas que así lo solicitan.

En tal sentido la C.S.J.N., ha declarado que…” Los colegios profesionales, son organismos en los cuales, se delega el gobierno de las profesiones, con el control de su ejercicio regular, y un régimen adecuado de disciplina”. -

 

Los colegios no son instituciones gremiales ni asociaciones de afiliación voluntaria, son creados por ley, y tienen como función principal, la de servir a la sociedad, representando al estado en los roles delegados. Esta finalidad los aleja total y absolutamente de la concepción corporativa.

 

Por último, debemos alertar a la opinión pública sobre este tipo de publicaciones que, so pretexto de reivindicar las libertades individuales y la disminución de costos para beneficio de la sociedad, persiguen el fin inconfesable de precarizar el ejercicio profesional a costa de la seguridad pública y del bien de la comunidad sin conllevar a una verdadera disminución de costos. 

 

 

Citas

(*) Presidente del Consejo Superior del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan