1.- Introducción
Con fecha 29 de febrero de 2024, el Superior Tribunal de la Nación se expidió en el caso “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” (Expte CNT 23403/2016/1/RH1) en el que se avocó al análisis de la polémica desatada a raíz del Acta CNAT 2764 dictada el 22 de septiembre de 2022 por los jueces integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
2.- Antecedentes: el Acta CNAT 2764
Cuando se dictó del Acta CNAT 2764/22, resurgió la cuestión relativa a la actualización de los créditos y a la aplicación de intereses frente el paso del tiempo en los procesos judiciales.
Frente a un contexto caracterizado por elevados índices inflacionarios, que impactan de modo directo en las partes involucradas en las contiendas judiciales, los Camaristas entendieron oportuno revisar las tasas que hasta ese momento se venían aplicando en el fuero.
En el debate que precedió al nacimiento del Acta en cuestión, varios Camaritas efectuaron un diagnóstico de la situación, reconociendo la insuficiencia de los mecanismos previstos por las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 para paliar la desvalorización monetaria.
Entonces, por mayoría se resolvió:
a) “Mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda”.
b) “se acuerda sugerir que la tasa de interés resuelta es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto”.
c) “lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”.
Con relación al punto a) la Cámara recurrió al mecanismo del anatocismo legal o “judicial”, previsto en el art. 770 del CC, inc. b) del CCC. Sin embargo, mientras que en la norma ese mecanismo es de excepción, el Acta lo aconseja como regla aplicable a todas las causas sin sentencia firme.
Como hemos advertido en un trabajo anterior[1], la aplicación restrictiva que correspondería efectuar ante una excepción legal y podría, consecuentemente, traer cuestionamientos por parte de los obligados al pago, y tal lo ocurrido en el caso que dio lugar a la sentencia en análisis.
Como lo vimos allí, la capitalización normativamente permitida es única y se produce al momento de la notificación de la demanda, toda vez que la norma no menciona ningún otro momento o período de capitalización.
Respecto del punto b), el Acta se refiere a “causas sin sentencia firme sobre este punto”. Es decir que, en aquellos casos con sentencia firme sobre la cuestión relativa a los intereses aplicables al capital de condena, no podría aplicarse esta Acta, pues de lo contrario, se violaría el principio de congruencia[2] y a la vez se incurriría en una reformatio in peius ya sea con respecto al actor (si los intereses o actualización fijados fueron mayores al criterio del acta) o con respecto al demandado (en caso contrario).
Por último, de acuerdo al punto c) conforme el criterio de los Camaristas, el Acta no sería aplicable, por ejemplo, al régimen de riesgos del trabajo, el cual, al menos desde el año 2017, posee su régimen propio en materia de intereses, conforme lo normado por el art. 12 de la ley 27.348[3].
A poco de su dictado, algunas Salas (en minoría) al momento de fallar, se apartaron del Acta 2764, aplicando la capitalización única, a la que alude ahora la Corte Suprema en el fallo “Oliva”, esto es, la capitalización “por única vez” al momento de notificarse el traslado de la demanda.[4]
Sin embargo, pasado el tiempo y al menos hasta el dictado de “Oliva”, todas las Salas de la CNAT coincidieron en capitalizar los créditos en forma periódica anual, aunque solo algunas[5], fijaron criterios de morigeración:
- El aplicado por la Sala IX, que consiste en actualización mediante aplicación del índice RIPTE más un 7% anual y al resultado se lo compara con el resultado del Acta CNAT 2764, aplicándose el menor;
- El criterio de las Salas IV y VIII, que implica la actualización mediante aplicación del IPC más un 6% anual, comparándose el resultado con el del Acta CNAT 2764 aplicando el menor y finalmente
- El criterio de la Sala VII, consistente en aplicar el Acta CNAT 2764 pero reduciendo el resultado en un 30%.
3.- El fallo “Oliva” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
El expediente llega al Máximo Tribunal a raíz del recurso extraordinario -Queja mediante- planteado por la accionada, luego de la sentencia definitiva dictada por la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (que había confirmado la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales) elevó el monto de condena a $2.107.531,75.- con más intereses según los términos del acta 2764/2022 de la CNAT.
No nos sorprende el límite que la Corte establece en “Oliva”, pues en otros precedentes al abordar el tema de los intereses, había demarcado una línea clara: “…la decisión resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado (…) Que esa desproporción se comprueba per se dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el sub lite, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316:1972; 315:2558; 326: 259, entre otros)… 8°) Que en este preciso caso no se tuvo en cuenta que la aplicación irrazonada del Acta y la tasa de interés a la cual refiere generó un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia…. Que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el sub lite toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada -como producto de una mecánica aplicación de una tasa- que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir…”[6] (el subrayado es nuestro).
Asimismo en el fallo “García”[7], que también mereciera nuestro comentario[8], en el que el Superior Tribunal de la Nación consideró que “… la norma del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, a la que remite la sentencia, tampoco justifica apartarse del mencionado criterio, pues solo faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar- los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.” (el resaltado es nuestro).
En el caso, los fundamentos no se apartan de los criterios que en el último tiempo viene manteniendo la CSJN, de los que se destacan los siguientes en este asunto:
- Por un lado, alude a la proporcionalidad que debe reinar en toda controversia judicial, diciendo que “…. aun cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe de carecer de sustento legal, arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315:2558; 316:1972).”
- Menciona luego la errónea e injustificada interpretación del art. 770 CCC que realizaron los Camaristas y lleva la cuestión a sus normales criterios sosteniendo: “Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar.
El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual "no se deben intereses de los intereses" y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo
contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso "b" alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, "en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda". De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.
En definitiva, la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada.”
Se observa como la Corte nuevamente indica con claridad la interpretación que debe darse a cada inciso del art. 770 CCC, dejando particularmente remarcado que el supuesto del inciso a) referido a capitalizaciones periódicas sólo se aplica a las que hubieran sido expresamente pactadas entre partes.
-También se refiere a la exorbitancia de las sumas alcanzadas, su desproporción y falta de razonabilidad al indicar “Que en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.
Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros).
En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.
En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y, conforme surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código)….” (el resaltado nos pertenece).
-Descalificación de la sentencia recurrida por doctrina de la arbitrariedad, fallando “Que, por lo expuesto, el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias…”.
4.- Conclusión
A fin de evitar, y ahora con más fuerza, que continúen acumulándose cada vez más casos buscando una resolución de la CSJN, sería prudente que los jueces del fuero del trabajo adopten los lineamientos que se desarrollan en “Oliva”, dejando definitivamente atrás la capitalización del Acta 2764 que, además de resultar reñida con el ordenamiento legal, puede llevar a resultados desproporcionados e irrazonables.
Citas
[1] Mellino, Gabriela V. y Nessi, Andrea A. “El paso del tiempo en los procesos judiciales y su implicancia en los créditos” Revista de Derecho del Trabajo. Ed. La Ley, nro 1, Enero-2023.
[2] Cfr. CSJN in re “Manfredini, Juan Federico Marcos y otro C/ Mapfre Argentina ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial”, sentencia del 18-8-2022 “… no fue objeto de impugnación en el memorial de agravios lo resuelto por el tribunal de origen en orden a la aplicación de la tasa de interés establecida en la ley 14.399. De ahí que la Corte provincial no podía volver a considerar un aspecto de la cuestión que se encontraba firme. En síntesis, el a quo transgredió el principio de congruencia, sustentado en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional …”.
[3] La norma del artículo 12 inciso 2° es clara al regular “…Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina…” .
[4] Por ejemplo, la Sala VIII de la CNAT en “Romero, Daiana Gisele c/ Gurevicz, Claudio Gabriel y otros s/ Despido” Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 5219/23.
[5] Las Salas I, II, III, V, VI y X han aplicado el Acta CNAT 2764 sin atenuantes.
[6] CSJN, 26-02-2019 “Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente - acción civil” Fallos 342:162.
[7] CSJN, 27-03-2023 “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” La Ley, cita online, AR/JUR/15607/2023.
[8] Gabriela V. Mellino – Andrea A. Nessi “García c/ UGOFE”: la doctrina de la CSJN y su incidencia en créditos laborales” Abogados.com https://abogados.com.ar/garcia-c-ugofe-la-doctrina-de-la-csjn-y-su-incidencia-en-creditos-laborales/32535
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