El Leasing Goza de Buena Salud
Conforme la necesidad negocial lo va determinando, el universo del derecho, y mas específicamente de los contratos comerciales, va incorporando nuevas instituciones o, por el contrario, va dejando de lado y “expulsa” del ordenamiento formas contractuales que ya no cumplen su función o se tornan inaplicables o insuficientes. En el caso de leasing, que llegó de la mano de la Ley 24..441 (también compresiva de fideicomiso  entre otras cosas) en 1995 y luego sufrió una profunda (por no decir total reforma) que lo adaptó a los nuevos tiempos. Un tema harto importante en este tipo de contratos es su tributación, la forma en la que los tributos inciden sobre ellos y sus sujetos partícipes. En el año 2000, mediante un Decreto, el PEN trató de regular todo lo referente al leasing y la forma en que debe tributar. A efectos de lograr una mayor claridad se dividieron los contratos de leasing según puedan ser asimilados a  operaciones financieras,  a operaciones de locación o a operaciones de compraventa Si lo que prima es la financiación, entonces el leasing será financiero; en caso de tener preponderancia la opción, nos encontraremos ante el leasing operativo Dependiendo en que categoría puedan ubicarse los contratos de leasing, tributarán de una forma o de otra. En el caso de tratarse de asimilarse a operaciones financieras, en el impuesto a las ganancias, ésta estará dada por diferencias entre las cuotas percibidas y el capital invertido, en el caso de IVA la diferencia tributaria estará dada según involucre bienes muebles o inmuebles (remitimos al Dec. Reglamentario de la Ley de IVA a esos efectos). Cuando estemos en presencia de un contrato asimilado a locación, entonces a las diferencias entre el valor de las cuotas y el capital invertido, deberá adicionársele el precio de la opción ejercida por e tomador. En relación al Impuesto sobre los ingresos Brutos, deberá consultarse cada una de las legislaciones locales, pero en líneas generales se tomarán las diferencias entre cuotas e inversión y el valor residual. Hay algunos casos que  pueden merecer un análisis mas detenido, como puede ser el cómputo anticipado del crédito fiscal para el caso del IVA, y de los topes en el caso de automóviles. En suma, es uno de los pocos contratos que poseen un tratamiento tributario bastante específico y determinado acorde con la naturaleza de la operatoria que involucra.

 

Opinión

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Por José M. Olmos
Cassagne Abogados
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