El 16 de noviembre, el Poder Ejecutivo envió al Congreso un proyecto de Ley de Desarrollo del Mercado de Capitales (el “Proyecto”) que modificará —de ser sancionado— varias leyes relevantes en la materia, tales como la Ley 26.831 de Mercado de Capitales (la “LMC”), la Ley 24.083 de Fondos Comunes de Inversión, la Ley 23.576 de Obligaciones Negociables, la Ley 20.643 referida a Caja de Valores y otra legislación complementaria, con el fin de corregir algunas falencias de la LMC y de modernizar y desarrollar el mercado de capitales.
El Proyecto no innova mayormente en el diseño institucional básico del ente regulador del mercado de capitales (1) ya que mantiene a la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) como autoridad regulatoria sectorial especializada, sin avanzar en la creación de un ente regulador unificado que concentre la supervisión de los sectores bancarios, de seguros y de mercado de capitales (como ocurre en otros países de modelos de supervisión unificada como Colombia, Uruguay, Singapur, Reino Unido, Suecia, Dinamarca o Noruega). En este sentido, sigue la línea de “regulación sectorial” de países como Brasil, Chile, México y Estados Unidos, más adecuada a la tradición argentina en esta materia. El Proyecto, incluso, acentúa esta nota de competencia específica de la CNV, puesto que deroga la posible intervención del Banco Central (el “BCRA”) —en ejercicio de sus funciones de regulación de la moneda, el crédito y la ejecución de la política cambiaria— para limitar con carácter general y por el tiempo que estime necesario, la oferta pública de nuevas emisiones de valores negociables que establece la actual LMC y que —como reconoce la exposición de motivos del Proyecto— se contradice con el carácter autárquico e independiente de la CNV así como con la especificidad técnica de la actividad del mercado de capitales. (2)
En cuanto al diseño regulatorio atinente a la mayor o menor autorregulación de los mercados, recordemos que la LMC había reasumido como potestad estatal casi todas las facultades que, en la vieja Ley 17.811 de Títulos Valores, se concedían a los mercados y, particularmente, aquellas concernientes al registro, supervisión y sanción disciplinaria de los intermediarios, disminuyendo a su mínima expresión los márgenes de autorregulación de los mercados. El Proyecto restablece un mayor grado de autorregulación de los mercados, en lo que la exposición de motivos del Proyecto llama “régimen de control dual” (3), dándole a los mercados autorizados la facultad de ejercer ciertas funciones de supervisión, inspección y fiscalización.
El Proyecto reconoce —en su exposición de motivos— el grado de sub-desarrollo del mercado de capitales argentino, incluso con respecto a otros países de Latinoamérica. Así, por ejemplo, indica que la capitalización bursátil en acciones sobre PBI en Argentina ha sido de menos del 10%, frente a un 26% en Brasil y un 79% en Chile. Los bonos privados en circulación sobre PBI han sido de un 5%, frente a un 30% en Perú, un 31% en Brasil y un 45% en Chile. El patrimonio en manos de fondos comunes de inversión sobre PBI ha sido del 2,4% en Argentina, frente a un 35,2% en Brasil y un 14% en Chile. El Proyecto busca aumentar la base de inversores y empresas que se financien en el ámbito del mercado de capitales.
El Proyecto viene, además, a remediar dos aspectos criticados a la actual LMC: (i) el avance exorbitante de algunas facultades de la CNV que atentaban contra la seguridad jurídica y la confianza de los participantes en el mercado de valores (como algunos incisos controvertidos del artículo 20 de la LMC, que el Proyecto derogaría); y (ii) que no había reformado otros marcos normativos importantes para el desarrollo del mercado, como las leyes de fondos comunes de inversión, de obligaciones negociables, de caja de valores, y la regulación tributaria y de instrumentos derivados.
Sin pretensión de exhaustividad, puesto que el Proyecto tiene 186 artículos y merece un análisis profundo, señalaremos algunos cambios relevantes que contempla este proyecto dividiéndolos por materia.
Modificaciones a la Ley de Mercado de Capitales
En cuanto a las facultades y funcionamiento de la Comisión Nacional de Valores
-Elimina las facultades exorbitantes de los apartados I) y II) del inciso a) del artículo 20 de la LMC que permitían a la CNV nombrar veedores con poder de veto e incluso intervenir una empresa, desplazando a su directorio, sin orden judicial, atento a que —como indica la exposición de motivos del Proyecto— implicaban prerrogativas excesivas de la CNV y configuraban “un exceso de la administración y un apoderamiento inadmisible de la función del sector privado sin la intervención del Poder Judicial de la Nación”. También requiere que la CNV pida a un juez el auxilio de la fuerza pública (en la actual LMC se permite a la CNV recabar directamente este auxilio).
-Amplía las facultades de la CNV para dictar regulaciones tendientes a mitigar situaciones de riesgo sistémico, fijar aranceles máximos a percibir por parte de los mercados, crear o modificar categorías de agentes, fomentar la simplificación de la negociación de valores negociables para los usuarios y dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales (para evitar conflictos de intereses, por ejemplo), a la vez que aclara que la denegatoria de la autorización de oferta pública no podrá estar fundada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
-Permite a la CNV reglamentar la “oferta privada” (private placement), para que no califique como “oferta pública”, de acuerdo a los medios y mecanismos de difusión, ofrecimiento y distribución, y el número y tipo de inversores a los cuales se destina la oferta. Esto permitirá el desarrollo de un ámbito para la “colocación privada” de valores negociables, como ocurre en Estados Unidos y otros países con las múltiples exenciones de registración previstas en la legislación de esos países. A su vez, incluye dentro de la definición de “oferta pública” las invitaciones efectuadas por el uso del correo electrónico y de las redes sociales.
-Cambia el fuero de revisión de resoluciones o sanciones de la CNV, que vuelve a la justicia en lo comercial (bajo la actual LMC es el fuero contencioso-administrativo), y dispone que los recursos contra las multas y sanciones cuestionadas tendrán efecto suspensivo (no solo devolutivo, como en la actual LMC). Se revierte así la desafortunada modificación introducida por la LMC en cuanto al fuero revisor, reconociendo la exposición de motivos del Proyecto que el fuero comercial es el más apropiado para entender en la materia, dado su expertise manifestado en una jurisprudencia consolidada que garantiza mayor previsibilidad y seguridad jurídica a los participantes del mercado. Mejora, asimismo, las garantías del sumariado en la CNV en otros aspectos como, por ejemplo, el plazo de los recursos, la obligatoriedad de la audiencia previa, la posibilidad de desestimar denuncias sin fundamentos, etc.
-Aumenta el mínimo de las multas a $ 100 mil y el máximo a $ 100 millones, pero las multas ya no son fuente de financiamiento de la CNV, dado el conflicto de intereses que esta circunstancia originaba. En el marco del Proyecto, la CNV se financiará con sus recursos propios por tasas y aranceles de autorización y registración que cobre, más los aportes que reciba del Tesoro.
-Realiza varios cambios en el funcionamiento interno de la CNV. Su Presidente, por ejemplo, tendrá voto dirimente en caso de empate en el Directorio de la CNV. También permite al Presidente del organismo tomar resoluciones urgentes junto a un director en circunstancias excepcionales que impidan reunir el Directorio. Elimina, como señalamos, la facultad de intervención del BCRA —en ejercicio de sus funciones de regulación de la moneda, el crédito y la ejecución de la política cambiaria— para limitar con carácter general y por el tiempo que estime necesario, la oferta pública de nuevas emisiones de valores negociables que establece la actual LMC.
En cuanto a la regulación de los agentes y mercados
-Establece la figura de los “agentes administradores de inversiones” para regular a quienes “presten servicios habituales de asesoramiento financiero y administración de inversiones”. No es claro en el proyecto que este reconocimiento sea sin más una carta blanca para todo tipo de actividad de “private banking” de intermediarios extranjeros en la Argentina. La regulación de esta figura deberá armonizarse con las disposiciones del artículo 310 del Código Penal de la Nación y la actual normativa de la CNV sobre el agente asesor de mercado de capitales. (4)
-Regula mejor la figura del agente depositario central de valores negociables, permitiéndole otros servicios (como custodia, liquidación, servicios de escrow agent y pago de acreencias de los valores negociables depositados), y de las cámaras compensadoras (cuyo objeto consiste en la liquidación y compensación de operaciones cumpliendo el rol de contraparte central). En el primer aspecto, el Proyecto reforma varios artículos de la vieja Ley 20.643 en lo atinente al régimen de Caja de Valores.
-Crea la figura del agente de registro de operaciones de derivados y el registro de operaciones con derivados, para el registro de operaciones con derivados celebradas de forma bilateral fuera de mercados autorizados por la CNV.
-Devuelve —en cierta vuelta atrás moderada a cierto grado de autorregulación— a los mercados y cámaras compensadoras ciertas funciones como la supervisión, inspección y fiscalización de agentes y de operaciones, sin que esto implique delegación de las facultades de la CNV. Asimismo, les permite emitir reglamentaciones conteniendo medidas de buen orden para garantizar el normal funcionamiento de la negociación de valores. También dota de muchas de estas facultades a las cámaras compensadoras.
-Permite a la CNV establecer las tenencias máximas de cada accionista de un mercado autorizado y la cantidad de votos de cada acción, a efectos de que ningún accionista de un mercado autorizado pueda poseer una participación controlante.
-Optimiza el contralor de la CNV sobre los auditores externos.
En cuanto al régimen de las sociedades emisoras
-Elimina la OPA obligatoria para casos en que no se adquiera, directa o indirectamente, el “control” (definido como la participación directa o indirecta que, de derecho o de hecho, en este último caso si es en forma estable, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia) o más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública. Vale decir, no existirá ya más OPA obligatoria para casos en que no haya toma de “participación de control”, ni OPA parcial o de participaciones significativas pero que no importen “control”. Soluciona así el tema de los “block trades” y compras significativas para los inversores institucionales, que se ven limitados por la necesidad de una OPA cuando superan la barrera del 15% del capital social, aun cuando no alcancen control.
-Aclara, asimismo, en línea con la legislación comparada, que la OPA es posterior a la toma efectiva del control y soluciona muchos temas espinosos del “precio equitativo” en la OPA para el caso de cambio de control que han producido discusiones en OPAs recientes (como las de Telecom Argentina, Solvay Indupa o Distribuidora de Gas Cuyana, por ejemplo). En tal sentido, establece que el “precio equitativo” deberá será el mayor de (i) el precio pagado o acordado por el oferente en los 12 meses previos al anuncio de la OPA (por ejemplo, en la compra del paquete de control), y (ii) el precio promedio de los valores durante el semestre anterior al anuncio de la OPA (salvo cuando el porcentaje de acciones listadas represente como mínimo el 40% del capital social de la emisora y se cumplan ciertas condiciones de liquidez, en cuyo caso solo se tomará el primer criterio).
-En las OPAs voluntarias ahora se puede fijar el precio libremente por el oferente. Elimina la OPA parcial, en línea con la legislación comparada.
-Para las sociedades listadas, permite —en una colocación de acciones u obligaciones convertibles en acciones— resolver por asamblea extraordinaria la supresión del derecho de preferencia sin las condiciones que exige la Ley General de Sociedades al efecto. Asimismo, en caso que no se suprima este derecho completamente, la asamblea puede establecer la eliminación del derecho de acrecer y el reemplazo del derecho de preferencia tradicional por una prioridad en la adjudicación del libro al mismo precio de la colocación si el estatuto de la sociedad así lo prevé. Se flexibiliza así el régimen del derecho de preferencia y acrecer en las colocaciones por oferta pública (5), favoreciendo la agilidad y mejora del volumen de acciones a ofrecer al mercado local e internacional, lo cual también se ve alentado por los incentivos tributarios del Proyecto a un mayor porcentaje de flotación libre en el mercado.
-En aquellas sociedades que prescindan de Comisión Fiscalizadora y la reemplacen por el Comité de Auditoría, sus integrantes deben reunir los requisitos de idoneidad y experiencia que la Ley General de Sociedades exige a los síndicos (por ejemplo, ser abogado o contador público matriculado).
-Aclara varios aspectos de la OPA por retiro de la oferta pública (delisting) y de la OPA o declaración unilateral de adquisición de la sociedad sometida a control casi total (squeeze-out), regulando mejor ciertos aspectos del “precio equitativo” en estos supuestos y del procedimiento, impugnaciones al precio equitativo y derecho de los accionistas.
Cambios a la Ley de Fondos Comunes de Inversión
-Atento al desarrollo desigual en la Argentina de los fondos comunes de inversión abiertos y cerrados, generado —en buena medida, como la propia exposición de motivos del Proyecto lo reconoce— por razones tributarias que afectan a los últimos y por las asimetrías regulatorias que existen, se busca relanzar la figura del fondo común cerrado de inversión. El fondo común cerrado competirá, en el futuro, como vehículo de inversión para proyectos en el mercado de capitales, con el fideicomiso financiero y la tradicional sociedad anónima.
-El Proyecto resalta la aptitud de los fondos cerrados para el financiamiento de la actividad productiva y de proyectos agropecuarios, industriales, inmobiliarios o de cualquier otro sector. Permite integrar su patrimonio con bienes muebles e inmuebles, derechos creditorios de cualquier naturaleza, títulos valores que no tengan oferta pública, y aquellos otros activos, contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la CNV. En estos fondos, la sociedad depositaria podrá ser titular registral de los bienes, contratar endeudamientos y constituir garantías reales y personales, conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Estos fondos tendrán una cantidad máxima de cuotapartes y contemplarán un plazo determinado de duración. Su ofrecimiento deberá ser realizado por un prospecto de oferta pública y podrán desempeñarse como colocadores la sociedad gerente o la depositaria o agentes autorizados por la CNV. La idea es, además, generar un “mercado secundario” de negociación de cuotapartes de estos fondos cerrados.
-Modifica muchas disposiciones anticuadas del régimen de fondos comunes de inversión (por ejemplo, la solidaridad entre la sociedad gerente y la depositaria, la delimitación de responsabilidades, la doble inscripción del reglamento de gestión ante CNV e IGJ, y otras) y mejora el funcionamiento y facultades de la sociedad gerente y la depositaria en la gestión de los fondos comunes, previniendo conflictos de intereses, asegurando mayor información al inversor, regulando las asambleas de cuotapartistas y permitiendo a la CNV un mejor contralor de las operaciones de los fondos.
-Regula los fondos de índices (ETFs) o de “canastas de activos” y los fondos especiales para inversores calificados. Permite a las sociedades gerentes administrar carteras de inversión de terceros (asset management) como actividad adicional al manejo de los activos de los fondos comunes.
Modificaciones a la Ley de Obligaciones Negociables
-El Proyecto, en esta materia, como —por ejemplo— en la regulación del derecho de preferencia en las sociedades emisoras, en la de los instrumentos derivados y en la del agente de garantía para financiamientos sindicados, crea una especie de “microsistema jurídico” o “microsistema normativo autosuficiente”(6) para el mercado de capitales en donde no rigen ciertas disposiciones del Código Civil y Comercial, de la Ley de Convertibilidad o de la Ley de Concursos y Quiebras.
-En efecto, es significativo que las obligaciones negociables emitidas mediante oferta pública por las entidades financieras y por las personas jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la construcción, comercialización y financiamiento de inmuebles, obras de infraestructura y desarrollos inmobiliarios puedan llevar indexación o cláusulas de reajuste del capital (sin que se aplique la prohibición de indexación de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 de Convertibilidad).
-Asimismo, las obligaciones negociables que prevean el pago de servicios de renta y amortización pagaderos exclusivamente en moneda extranjera, se deben pagar en la misma moneda extranjera (sin que rija la facultad de desobligarse en moneda nacional del artículo 765 del Código Civil y Comercial). Si fueran denimadas en moneda extranjera pero pagaderas en moneda nacional permite pagarlas al tipo de cambio establecidos en las condiciones de emisión (sin que se aplique tampoco a este caso la prohibición de indexación de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 de Convertibilidad).
-Permite prendar créditos presentes y futuros mediante la publicación de un aviso en el boletín oficial, sin necesidad de notificación a los deudores cedidos por medios más gravosos a los efectos de su oponibilidad y efectos respecto de terceros (como establece el artículo 1620 del Código Civil y Comercial).
-Permite las llamadas “cláusulas de acción colectiva” (CAC) en que la mayoría de los obligacionistas obligue a la minoría (holdouts) en cuanto a la aceptación de modificaciones o dispensas a los términos el empréstito obligacionario y a las condiciones de emisión de los valores. No nos resulta claro, dado que el Proyecto mantiene la remisión al artículo 354 de la Ley General de Sociedades, si se permitirá modificar condiciones fundamentales del empréstito sin requerir unanimidad o, en su caso, un acuerdo preventivo extrajudicial(7). Esa parece ser la intención del Proyecto ya que, según su exposición de motivos, “dichas cláusulas son reglas que tienen como objetivo aprobar consensos mayoritarios entre tenedores de un determinado instrumento de deuda, sin que se requiera unanimidad [….] (que permitiría que una minoría pueda bloquear soluciones aprobadas por la mayoría)”. La experiencia de la deuda pública argentina y el conflicto con los holdouts ha marcado la redacción de esta parte del Proyecto. A su vez, autoriza a manifestar el consentimiento de los tenedores por un medio fehaciente sin necesidad de reunir formalmente una asamblea, así como a establecer reglas de quórum y mayorías en las condiciones de emisión de los valores.
-Contempla las obligaciones negociables subordinadas (de tanto uso por las entidades financieras ya que califican como capital —Tier 2 Capital—a efectos de la regulación bancaria) y las avaladas por sociedades de garantía recíproca o garantías unilaterales en los términos del artículo 1810 del Código Civil y Comercial. Quizás hubiera sido conveniente mencionar también a los “bonos perpetuos”, que no amortizan su capital y devengan intereses a perpetuidad.
-Permite resolver la emisión de obligaciones negociables en las sociedades y cooperativas mediante el órgano de administración de la sociedad (directorio), sin necesidad de recurrir a una asamblea ordinaria (si así lo prevé el estatuto), salvo para el ingreso al régimen de oferta pública o la emisión de obligaciones negociables convertibles en acciones que sí requieren de una asamblea extraordinaria de accionistas. Asimismo, faculta a la asamblea a delegar facultades de emisión por hasta cinco años (la ley actual permite hasta dos años) a efectos de calzar esta delegación con el plazo de los programas de emisión de obligaciones reglamentados por la CNV.
Regulación de Instrumentos Derivados
-El Proyecto intenta favorecer el desarrollo de los contratos derivados en el país, ya que éstos permiten —como lo explica la exposición de motivos— “obtener cobertura o transformar el riesgo que se desprende de eventuales cambios en las tasas de interés, del valor de mercado de un insumo, producto o moneda y de otras variables susceptible de afectar los resultados de una empresa”. Establece así, como dijimos, una especie “microsistema normativo autosuficiente” para los derivados, pases y sus márgenes y garantías, donde no rigen ciertas disposiciones del Código Civil y Comercial o de la Ley de Concursos y Quiebras, que son inaplicables a estos especiales negocios y contratos (8). Sigue así, no solo la legislación comparada de los países más desarrollados, sino incluso la de países de Latinoamérica como Brasil, México, Chile, Colombia y Perú, que ya han incorporado similares soluciones en sus ordenamientos jurídicos.
-Permite la rescisión anticipada (terminación), la compensación de posiciones (neteo o netting) y la ejecución automática (auto-liquidable) y extrajudicial de garantías y márgenes en derivados y pases (repos) siempre que se trate de derivados y pases celebrados y/o registrados en mercados autorizados por la CNV (con o sin intervención del mercado o contraparte central) o entre contrapartes nacionales y/o extranjeras fuera del ámbito de negociación de tales mercados (por ejemplo, bilaterales), siempre que se registren en un “registro de operaciones con derivados” (conforme lo reglamente la CNV).
-Por ende, el Proyecto dispone que no aplicarán a tales derivados y pases, y a los márgenes y garantías correspondientes, las normas de la Ley de Concursos y Quiebras (vg. artículos 20, 130, 143, 144, 145, 153 y 118, apartados 2) y 3)), del Código Civil y Comercial (vg. artículo 930, inciso f), de la Ley de Entidades Financieras (artículos 34, 35 bis y 46) y de la Carta Orgánica del Banco Central (artículo 49) (9)que limitaban este tipo de cláusulas.
-El enfásis en el registro de operaciones con derivados a llevarse por las entidades de registro de instrumentos derivados (incluso para los derivados bilaterales —u OTC— que no se negocian en mercados autorizados), así como el aliento a la organización de fondos de garantía por parte de los mercados y las cámaras compensadoras bajo la figura fiduciaria, de acuerdo a las mejores prácticas internacionales, recuerda el influjo mundial de las disposiciones de la Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act de Estados Unidos y la European Market and Infrastructure Regulation (EMIR) en la Unión Europea.
-Asimismo, el Proyecto da prioridad absoluta a los mecanismos contractuales de resolución anticipada, terminación, liquidación y compensación, y ejecutabilidad de márgenes y garantías, conforme a los acuerdos marco e individuales celebrados por las partes. Se da prevalencia así a las disposiciones de los modelos de contratos internacionalmente aceptados (como el modelo de ISDA y su credit support annex o CSA). Esto impulsará un mayor desarrollo de un mercado de derivados y pases, tanto localmente como en forma transfronteriza (cross- border).
Agentes de Garantía para Financiamientos Sindicados
Permite la figura del “agente de garantía” en los financiamientos sindicados de dos o más acreedores a fin de que actúe en beneficio de todos los acreedores y a prorrata de sus créditos, de conformidad con lo previsto en el contrato y según las instrucciones de los acreedores beneficiarios. Así, los créditos asegurados por la garantía hipotecaria o prendaria podrán transferirse a terceros, que serán beneficiaros de la garantía en los mismos términos que el cedente, sin inscripciones de cesiones de la hipoteca o prenda y costos asociados ni que se aplique el artículo 2186 del Código Civil y Comercial que establece que los derechos reales de garantía son intransmisibles sin el crédito. Se otorga así flexibilidad a la posibilidad de constituir garantías en financiamientos sindicados a favor de un “agente de garantía” (collateral agent) mejorando la estructuración de financiamiento de proyectos (project finance) con varias garantías y múltiples acreedores.
Fomento del Financiamiento de las PyMes, Financiamiento Colectivo e Inclusión Financiera
-Propone un régimen para facilitar el financiamiento de las PyMes. Establece que las facturas alcanzadas por este régimen deberán cancelarse mediante cheques de pago diferido, pagarés u otros títulos ejecutivos dentro de los 20 días corridos desde su emisión. Los títulos luego podrán negociarse en el mercado conforme los mecanismos que reglamentará la CNV. Crea un registro especial para garantizar el cobro de los instrumentos de crédito de las PyMes, que estará bajo la órbita de la AFIP, la que implementará los mecanismos pertinentes para que el comprador no pueda computar el crédito fiscal en el IVA hasta que el vendedor haya registrado el pago o la recepción de los títulos ejecutivos conforme a lo antedicho.
-Modifica el régimen del pagaré, permitiendo pagarés con cláusula “para su negociación en mercados” (o “pagaré bursátil”), con cláusula sin protesto y que pueden incluso prever pagos sucesivos en cuotas, para su negociación en el mercado de capitales. Estos pagarés gozan de oferta pública y podrán ser negociados en mercados autorizados por la CNV, gozando de las exenciones impositivas de los valores negociables con oferta pública.
-Abre la puerta a la regulación por parte de la CNV del “financiamiento colectivo” de emprendedores (crowdfunding).
-Busca promover la “inclusión financiera” a través de programas y planes de desarrollo en la materia para facilitar el acceso universal a los servicios financieros y crea un Consejo Nacional de Coordinación de la Inclusión Financiera, como órgano de consultoría y coordinación.
Reformas Tributarias (10)
-Establece un régimen de exención del impuesto a las ganancias para los fondos comunes de inversión cerrados y los fideicomisos financieros cuyas cuotas partes y certificados de participación, respectivamente, tengan oferta pública, por las rentas obtenidas de inversiones en la Argentina. Las utilidades que distribuyan pasan a estar gravadas para quien las recibe, pero dejan de estarlo una vez transcurridos 10 años de su adquisición.
-Da rango de ley a la limitación de la exención de impuesto a las ganancias otorgada a personas humanas por ganancias de capital por venta de títulos valores que se hagan en mercados autorizados por la CNV. Extiende esta exención a los casos de (i) oferta pública de adquisición (OPA) y colocación por oferta pública (v. en un IPO); o (ii) en que la cantidad de acciones en circulación libre de la sociedad emisora supere el 60% del capital social.
-Otorga una exención de impuesto a las ganancias de capital por venta de títulos valores emitidos por entidades argentinas a los sujetos del exterior siempre que: (i) los títulos valores tengan oferta pública; (ii) se hagan en mercados autorizados por la CNV, (iii) la sociedad emisora tenga en circulación libre más del 40% del capital social; (iv) en los anteriores 12 meses el mismo grupo empresario no haya hecho operaciones de venta de más del 20% del total de acciones de la emisora; y (v) la negociación de las acciones supere un mínimo a determinar por la reglamentación.
-Las personas humanas y/o jurídicas residentes podrán computar un 30% de los fondos invertidos en acciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, si cumplen los siguientes requisitos: (i) los fondos invertidos son destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, inmobiliarios o de la economía real, en la Argentina; (ii) la emisora prevé un incremento en la nómina del personal en relación de dependencia; y (iii) los suscriptores mantengan la tenencia de las acciones por tres años.
-El Proyecto, en la reforma al artículo de la exención impositiva contenido en la Ley de Obligaciones Negociables, parece reintroducir el plazo mínimo de amortización de las obligaciones negociables, que no podrá ser inferior a dos años, para el goce de tal exención. Dicho plazo mínimo había quedado sin efecto en el año 1991 por el Decreto 2284. A la luz de los cortos plazos todavía habituales para la emisión de obligaciones negociables en el mercado local, sería un aspecto a revisar.
Conclusión
El Proyecto —de ser convertido en ley— significará un avance trascendente en el marco legal del mercado de capitales en la Argentina. Modernizará la regulación de los fondos comunes de inversión, de las ofertas públicas de acciones (IPOs), de las ofertas públicas de adquisición (OPAs), de las obligaciones negociables y de los agentes intermediarios y mercados de valores, al tiempo que incorporará una ansiada normativa para los instrumentos derivados, pases y márgenes y garantías que amparan los mismos. Asimismo, creará un marco para facilitar el financiamiento de las PyMes y la inclusión financiera.
Si bien —como lo reconoce la exposición de motivos del Proyecto— “la modernización regulatoria no garantiza por sí sola el desarrollo del mercado de capitales sí constituye un paso fundamental para ello”, ya que la infraestructura regulatoria y legal del mercado de capitales es clave para asegurar las condiciones que auguren el desarrollo del ahorro y su canalización hacia la inversión productiva.
Citas
1.Véase, al respecto, el trabajo de Martín E. Paolantonio, Opciones de diseño institucional en la ley de mercado de capitales, Suplemento Especial: Regulación del Mercado de Capitales, diciembre 2012, La Ley, págs. 81-88, de donde tomo algunas referencias.
2. La exposición de motivos del Proyecto señala que es un resabio de la estructura arcaica del organismo, que en sus orígenes no fue concebido como entidad autárquica sino como una oficina especializada dentro del BCRA.
3.También llamada “regulación cooperativa”, por oposición a la regulación de dirección gubernamental. Véase Gadinis, Stavros y Jackson, Howell E., Markets as Regulators: A Survey, Southern California Law Review, 2007, vol. 80, págs. 1239 y sigs.
4.Véase, al respecto, Paolatnonio, Martín E., Derecho Penal y Mercado Financiero: Ley 26.733, Ed. Abeledo-Perrot, 2012, y, del mismo autor, La oferta pública irregular en el Mercado de Valores y la Ley 26.831, LL 2013-E-800.
5. A tono con una tendencia mundial en que el derecho de suscripción preferente y el de acrecer (una verdadera rémora o resabio de las sociedades cerradas) se bate en retirada en el ámbito del mercado de capitales.
6. La expresión —no su aplicación al derecho del mercado de capitales, que es propia— pertenece al Dr. Lorenzetti en su presentación y fundamentos al proyecto de Código Civi y Comercial.
7. Véase, sobre este tema, Roe, Mark J., The Voting Prohibition in Bond Workouts, 97 Yale Law Journal, 1987, págs. 232 y sigtes, y Serrano Redonnet, Diego M., Reestructuración de deuda financiera, LL 2007-D-753. También cabe recordar un interesante caso en donde se discutió si la eliminación de ciertas causales de incumplimiento y la extinción de ciertas garantías de la emisión requería la unanimidad de los tenedores (CNCom, sala D, Delafield Overseas Corp. S.A. c. Hidroeléctrica Piedra del Aguila S.A., 09/09/2004, ED 210-463).
8. Como lo venía reclamando la doctrina. Véase, Luegmayer, Sebastián, Contratos Bursátiles y Derivados Financieros, Abeledo Perrot, 2010. Ya en el año 2000 hubo un proyecto de ley sobre derivados que tuvo media sanción del Senado, pero luego perdió estado parlamentario al no haber sido tratado por la Cámara de Diputados
9. En estos dos últimos casos, para la situación de las entidades financieras, con un plazo de tres días hábiles para reordenar una entidad financiera en crisis y permitir la adecuada exclusión de activos y pasivos o la reestructuración de la misma, conforme con los procedimientos de resolución de crisis de entidades financieras previstos en la legislación bancaria argentina.
10. Agradezco en estos temas tributarios la colaboración del Dr. Maximiliano Batista.
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