Debido a su importancia y habitualidad en los negocios, es muy común que los abogados recibamos consultas acerca de la redacción de los contratos de distribución. Sin embargo, -al existir muchas relaciones que no están formalizadas- más común es que los clientes nos pregunten cual es la mejor forma de terminar un contrato de este tipo con las menores contingencias posibles.
Lamentablemente, el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (el “CCyCo”) que se encuentra en vigencia hace casi 5 años, no solo no pudo solucionar la falta de legislación sobre el contrato de distribución sino que vino a complicar aún más la situación, dejando de lado la pacífica, abundante y coherente jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que brindaba pautas lógicas ante la mayoría de las situaciones relacionadas con la terminación de las relaciones de distribución comercial.
De acuerdo a lo previsto en el art. 1511 inc b) del CCyCo, las normas del Contrato de Concesión son de aplicación a “los contratos de distribución, en cuanto fueran pertinente”
Esta norma, tan vaga e imprecisa, solo ha venido a traer mayor confusión a las empresas y clientes al momento de decidir como terminar una relación de distribución. Pareciera que el legislador, al advertir el olvido en legislar sobre la distribución, decidió solucionarlo de una forma poco ortodoxa y demasiado simple.
No se entiende como el legislador ha podido detenerse tanto y regular con tal detalle la franquicia, la agencia, la concesión, entre otros modelos de comercialización que no tenían legislación hasta ese momento, y por el contrario, no legislar absolutamente nada en concreto respecto de la distribución.
Por el contrario, no se previeron normas específicas aplicables a la distribución y lo que es peor, se lo incluyó por remisión de manera incorrecta o al menos con una muy vaga salvedad que es “en cuanto fuera pertinente”.
Contrariamente a lo efectuado al remitir a las normas aplicables a la concesión, subespecie de la distribución, el legislador debió empezar por la distribución y luego legislar los demás contratos de comercialización sobre esa base.
El gran interrogante es ¿Cuándo es pertinente aplicar a la distribución las normas previstas para la concesión? ¿Cuáles son las normas pertinentes?.
El CCyCo deja librado al arbitrio judicial la aplicación a la distribución de las normas de la concesión, que a su vez pueden remitir también a las normas previstas para el contrato de agencia.
Por ejemplo, parece irrazonable aplicar en forma automática a la distribución el plazo de preaviso de un mes por cada año de duración de contrato o relación comercial (conf. art. 1492, incluido en el CCyCo entre las normas que rigen el contrato de agencia
El mismo comentario cabe sobre la duración mínima del contrato. (si nos remitimos al art. 1506 incluido en el CCyCo entre las normas que rigen la concesión)
Solo estas dos menciones bastan para dejar de lado ambos preceptos de las normas que se aplicarían por remisión a la concesión (que a su vez remiten al contrato de agencia).
Me explico:
a) El plazo de preaviso que podría aplicarse por la remisión que hacen las normas de la concesión a las normas del contrato de agencia es irrazonable.
Carece de lógica tener que preavisar al distribuidor mediante plazos de preaviso tan extensos. El legislador debió fijar límites adecuados y razonables de acuerdo al tiempo de duración del contrato o relación comercial.
Siguiendo la lógica tradicional de “a mayor plazo de contrato mayor es el preaviso” se podría pensar en un esquema en el que si el distracto se efectúa durante los primeros 10 años de relación, el preaviso debe ser de al menos 6 meses, en relaciones de más de diez años, un preaviso de hasta 12 meses y las de más de veinte años, se podría poner un límite de hasta 18 meses, conforme lo resuelto por nuestra Cámara nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D (22.05.2001), en “José Morandeira S.A c/Nobleza Piccardo S.A.”, al resolver sobre una relación comercial de 47 años de duración.
De esta forma, el distribuidor (y también debería extenderse a la concesión y la agencia) contará con un plazo suficiente para reconducir sus negocios y/o realizar un cierre ordenado de su empresa sin que se prolongue por períodos demasiado extensos una relación comercial ya finalizada.
Un justo límite a semejante situación reduciría la incertidumbre que enfrentamos los abogados y los clientes al momento de definir si, frente a una terminación de un contrato de distribución, aplicaremos o no el plazo fijado en el art. 1492.
¿Acaso, por qué razón el legislador en la franquicia fijó un límite al preaviso de seis meses, independientemente de la duración de contrato) (conf. art 1522, inc d del CCyCo? Puede haber situaciones en las que la inversión en una cadena de franquicias es importante (por.ej locales de comida rápida) y a pesar de ello se ha fijado límite al preaviso.
b) El plazo mínimo del contrato de distribución (por remisión al artículo 1506 previsto para la concesión) también genera controversias por cuanto, en principio, pareciera que 4 años es un plazo muy extenso en relaciones en donde la inversión no es importante. Recordemos que en la distribución habitualmente no sucede lo mismo que en la concesión, en la que generalmente el concedente es exclusivo y debe realizar una importante inversión (como por ejemplo para la comercialización de automotores).
La ley es muy rígida también en este punto y solo queda remitirse a la excepción de los 2 años de contrato cuando el concedente provee las instalaciones (art. 1506 segundo párrafo)
Bien podría haberse previsto esta solución si se hubieran contemplado normas específicas para el contrato de distribución en el CCyCo.
En definitiva, es de esperar que en el ámbito judicial se analicen y tengan en cuenta debidamente estas cuestiones al momento de readecuar las normas en un contrato de tanta importancia para los negocios como lo es la distribución comercial.
Hasta el momento, no se han tenido noticias de una Comisión Especial que fue creada por el anterior gobierno para presentar un proyecto de reformas sobre el Código Civil y Comercial de la Nación luego de casi 5 años de vigencia.
No dudo de la mayor modernidad de la nueva ley pero, en definitiva, se ha perdido la oportunidad de mejorar sobre aspectos que contribuirían a la seguridad de los clientes y abogados, lográndose así mayor claridad que beneficie a la inversión.
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