Empleados de Comercio: Fijan plazo de prescripción a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo reiteró la doctrinal plenaria que establece que el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por Disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91, es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

 

En los autos caratulados “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Consultores en Servicios de Salud S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda presentada.

 

En su apelación, la recurrente alegó la inaplicabilidad de lo dispuesto en el Plenario N º 319 y reclamó la aplicación de la prescripción quinquenal que establece el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil, fundándose en la derogación de la jurisprudencia plenaria en el marco de lo dispuesto por la Ley 26853.

 

Los jueces que integran la Sala VIII adhirieron a los argumentos expuestos por el juez de grado, quien sostuvo que en la especie resultaba de aplicación la doctrina contenida en el Fallo Plenario Nº 319 “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Brexter S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones” de fecha 17 de julio de 2008.

 

Según dicho precedente, “el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por Disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91, es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil”.

 

Los Dres. Luis A. Catardo y Víctor A. Pesino explicaron que “resulta de observancia obligatoria para el a quo y para esta Sala, conforme al artículo 303 C.P.C.C.N. la doctrina emanada del mencionado plenario, que aún se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 26853 ya que las Cámaras de Casación no han sido constituidas y es necesario un procedimiento unificador de la jurisprudencia, que evite el caos jurisdiccional que tendría lugar en caso contrario”.

 

Tras recordar que “el tema decidido del plenario fue la aplicación del instituto de la prescripción y la resolución mayoritaria fue por la establecida en el artículo 4023 del Código Civil”, la mencionada Sala resolvió el pasado 5 de febrero, confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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