Es improcedente decretar la caducidad de la instancia en tanto la prosecución del trámite depende del secretario u oficial primero

Llegó la causa "Fianzas y Credito S.A. Compañía de Seguros c/Elytec SRL y otros s/Ordinario" a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver el pedido de caducidad de la segunda instancia realizado por la actora. 

 

Los camaristas recordaron que el art.310 inciso 2 del CPCCN dispone que el plazo de perención en la instancia es de 3 meses. 

 

Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia "que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que, el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia, imponen al secretario u oficial primero". 

 

Adicionalmente, los magistrados destacaron que los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del Juez o Tribunal que tenga por efecto impulsar el procedimiento. El lapso temporal, comienza a correr desde que se concede el recurso, ya que "tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación".

 

De la causa, surgía que habiéndose dictado la resolución que rechazó las defensas interpuestas por los demandados, excepción de incompetencia, litispendencia y prescripción, estos últimos interpusieron, en fecha 29.06.23, recurso de apelación contra dicha resolución, el que fue concedido en relación el 30.06.23. 

 

Posteriormente, los demandados, procedieron a fundar el recurso a través de la presentación del 04.07.23, cuyo traslado fuera contestado por el actor y despachado el 31.07.23. A partir de entonces, no se registró en autos ninguna otra actuación tendiente a impulsar el trámite.

 

Dicho ello, "a partir del 08.08.23, la presente causa se encontraba en condiciones de ser elevada a esta Alzada, lo cual no aconteció".

 

En consecuencia, el pasado 24 de abril los Dres. Chomer, Kolliker Frers y Uzal confirmaron que resultaba improcedente decretar la caducidad de instancia, en tanto, "ésta queda excluida cuando la prosecución del trámite depende de una actividad impuesta al secretario o al prosecretario administrativo como ocurre en el caso".

 

 

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