Llegó la causa "Z., P. G. c/Annechini Juan Carlos y Annechini Domingo Sociedad de Hecho y otros s/Despido" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión que desestimó el planteo que solicitaba se declare la inexistencia del acto jurídico por el cual contestó la acción el codemandado J. C. A.
Para así decidir, el Juez de grado advirtió que la petición de la Sra. Z. del 30.08.2023 a las 16.04hs, que se consideró presentada el 31.08.2023, "fue extemporánea y tuvo por no efectuado el planteo en legal tiempo". En cualquier caso, el Juez consideró le asistiría razón a la demandada cuando expresó que cumplió con todos los recaudos legales, y que "la rúbrica atribuida a la parte, en el documento que se cuestiona, lleva inserta la firma digital del letrado, con autoridad certificante a pie de página y que ello implica una declaración jurada del letrado presentante sobre la autenticidad del contenido del documento, como así también genera los efectos de la responsabilidad sobre la presentación efectuada en el carácter que invoca".
El nulidicente señaló que su pretensión invalidante se sustentaba por considerar "que la firma del demandado fue pegada en la presentación y no se encuentra manuscrita de puño y letra". Sostuvo que eran imágenes "digitalizadas o pegadas" insertadas en el escrito, y por ende, "la presentación en cuestión debe considerarse inexistente declarándose la nulidad de todo lo actuado".
La Sala referida mencionó que "en la última presentación digitalizada, en el sector de la rúbrica se observa que se trataría de un recuadro recortado e inserto en el documento y no de una imagen íntegra de una pieza suscripta físicamente" y que "la grafía inserta en la última hoja de la contestación de demanda incorporada el día 22/08/2023, resultaría disímil a prima facie con respecto a la consignada en la presentación digitalizada el 09/08/2024, lo cual evidencia que la pieza otrora incorporada en forma electrónica no sería la imagen de la posteriormente adunada en forma digital y torna inconducente la corroboración pericial que peticiona el nulidicente".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "los escritos carentes de la firma de la parte interesada se hallan desprovistos de toda eficacia jurídica y, que dicha omisión, torna a dichas presentaciones, actos jurídicamente inexistentes y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior".
Por su parte, los camaristas recordaron que "el art. 172 del CPCCN establece que “… la nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido… si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá substanciación…” y, en el presente, se verificó que se trata de un acto que manifiestamente no cumple con los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, lo que habilita a la jurisdicción decretar su nulidad aún sin pedido de parte".
El pasado 7 de octubre los Dres. Gonzalez y Pesino revocaron la decisión de grado y devolvieron las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
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