La demanda fue iniciada por una pasajera que había contratado con la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. un vuelo de Ezeiza hacia la ciudad de París, con escala prevista en Madrid, debido a que cuando arribó al aeropuerto Ministro Pistarini, tras despachar el equipaje, se le comunicó que partiría tres horas después de lo previsto, lo que le ocasionó la pérdida de la conexión del vuelo que la trasladaría a la ciudad de París.
Luego de resaltar que su equipaje le fue entregado unas cuarenta y ocho horas después de los arribos, la actora reclamó en su demanda una indemnización por reintegro de gastos varios, daños moral y daño al interés positivo.
En la causa "Peña Mariana c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ incumplimiento de contrato", el juez de primera instancia tuvo por acreditada la responsabilidad de la aerolínea e hizo lugar a la demanda por reintegro de gastos varios y daño moral, mientras que rechazó la demanda pretendida por el concepto de “daño al interés positivo”. A su vez, el magistrado resolvió que tales sumas debían ser abonadas por la demandada siempre que no excedieran el límite de responsabilidad establecido en el artículo 22 de la Convención de Varsovia.
En su apelación, la compañía demandada alegó la omisión en que incurrió el sentenciante de grado al no tener en cuenta al momento de decidir las modificaciones que el Protocolo de Montreal de 1975 Nº 4, art. 19 introdujo al Convenio de Varsovia, así como tampoco la invocación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad del transportador aéreo, que el juez la tuvo por no probada.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo con relación a la invocación de los protocolos de Montreal de 1975 (I y II) formulados por A.A., que “de acuerdo con los términos que surgen del art. V, de dicho protocolo, el transportista podrá eximirse de toda responsabilidad siempre que demuestre que "tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que fue Imposible tomarlas" (art.V, del mencionado Protocolo de Montreal)”.
En base a ello, los camaristas determinaron que “la prueba pericial técnica producida por la demandada resulta insuficiente, pues si bien allí se expuso que la aeronave se encontraba en condiciones no operativas para volar, no se puntualizaron las circunstancias que demostraran que ese hecho respondía a características extraordinarias de imposible previsión”, agregando que “no puede admitirse que por tratarse de un desperfecto técnico la demandada pueda eximirse sin más de responsabilidad”, debido a que “la transportista debe estar adecuadamente equipada en tierra para resolver con prontitud esas eventualidades, de manera que -salvo que sean razonablemente insuperables, extremo no acreditado en autos- no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario (arg. art. 42 de la Constitución Nacional).”
A su vez, los jueces concluyeron que resultaba procedente el reclamo por daño moral, debido a que “la descripción de los hechos efectuada en el escrito inaugural, revela que la actora fue sometida, por la conducta culpable e indiferente de la demandada, a una situación de desasosiego y angustia susceptible de ser indemnizable”, por lo que en la sentencia del pasado 17 de septiembre, los magistrados decidieron “confirmar la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia para resarcir el daño sufrido, que comprende la angustia padecida por la actora por la demora del vuelo, la postergación en la entrega del equipaje y las consecuencias ulteriores”.
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