En los autos caratulados “Inc. S.A. c/ T. S.A. s/ Desalojo por vencimiento de contrato – ordinario”, la demandada apeló la resolución a través de la cual el magistrado de grado admitió el pedido de desocupación inmediata que formulara la parte actora con fundamento en lo dispuesto por los artículos 680 y 684 bis del Código Procesal.
Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la desocupación inmediata prevista en los artículos 680 y 684 bis del Código Procesal exige, como presupuesto necesario e inexcusable de su procedencia, que exista verosimilitud en el derecho, que, en casos como el presente, consiste en demostrar “prima facie” que se ha configurado la causal invocada (conf. Gozaini Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, ed. La Ley, 2002, t°. III, pág.437)”.
En la resolución dictada el 18 de mayo pasado, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo explicaron que “la desocupación inmediata del inmueble en los procesos de desalojo no opera automáticamente a pedido del locador, sino que, previamente, además de requerirse la caución real, debe demostrarse la verosimilitud del derecho invocado”.
En base a lo expuesto, y luego de ponderar que “con los elementos incorporados hasta el presente (ver cláusula cuarta incisos a, b, c, y d, del contrato agregado), valorados con la provisionalidad del caso (art. 202 del Código Procesal), la mencionada Sala consideró que “se encuentra configurada la citada verosimilitud en el derecho invocado que justifica decretar en este estado la cautelar pedida, tal como lo decidió el juez de la anterior instancia en el decisorio sujeto a examen”.
Con relación a la contracautela, los magistrados aclararon que “no dándose los supuestos previstos en el art. 200 del Código Procesal y fuera de los casos excepcionales como los contemplados en el 2do. párrafo del art. 199, la caución debe ser real o personal y no meramente juratoria”, sobre todo “cuando ésta resulta viable en supuestos de máxima verosimilitud del derecho de acuerdo a lo previsto por el art. 212, inc. 3 del ordenamiento legal citado”.
Sentado lo anterior, y “atendiendo a la verosimilitud del derecho invocado y la naturaleza de la medida solicitada”, los jueces resolvieron admitir la queja y ordenar “la previa caución real que, por otra parte, es la específicamente prevista para el supuesto contemplado por el art. 684 bis del ordenamiento legal de forma”.
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