Al resolver sobre la procedencia de que se declarase oponible a la quiebra el boleto de compraventa acompañado y se excluyera al inmueble vendido del patrimonio del fallido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la decisión del juzgado de grado de haber dictado sentencia omitiendo citar al fallido para que reconociera o no la firma que se le atribuía en el instrumento acompañado, no podía convalidarse en tanto vulneraba el derecho de defensa en juicio.
En el marco de la causa "Fazio Francisco Antonio s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes s/ incidente de oponibilidad de boleto de compraventa y escrituración (promovido por Rossi Juan)", el incidentista apeló la decisión del juez de grado que rechazó su pretensión de que se declarase oponible a la quiebra el boleto de compraventa y se excluyera al inmueble vendido del patrimonio del fallido y se procediera a escriturar a su nombre el mentado bien.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró que el boleto de compraventa plasmado en un instrumento privado -sin intervención notarial- impedía atribuirle fecha cierta, restándole, por ende, veracidad a su contenido y autenticidad a las firmas allí insertas.
Los magistrados que componen la Sala A señalaron que “de las constancias que surgen de autos se desprende que, al formarse este incidente de inoponibilidad con los elementos habidos en los autos "Fazio Francisco Antonio s. quiebra s. incidente de realización de inmuebles" -expte nro. 68.215), el aquí recurrente, además de invocar la inoponibilidad del boleto de compraventa y solicitar la escrituración del bien de marras, peticionó específicamente la citación del fallido a efectos de reconocer la firma del mentado boleto”.
Los camaristas juzgaron que “la decisión del juzgado de grado de dictar sentencia omitiendo citar al fallido, para que reconociera o no la firma que se le atribuye en el instrumento de marras, petición que había sido requerida por el incidentista, no puede convalidarse en tanto vulnera el derecho de defensa en juicio de éste último”.
En el fallo del 8 de noviembre de 2012, la mencionada Sala resolvió que “estando en cabeza del recurrente la carga de acreditar los presupuestos de hecho de su defensa, y visto que en sus presentaciones ofreció el ya señalado medio de prueba, estímase que cupo, ante todo, ordenar la apertura a prueba en autos a fin de determinar la veracidad de la firma del fallido inserta en el mentado boleto de compraventa y, con ello contar con nuevo material probatorio que permita vislumbrar o no la oportunidad y sinceridad del acto”.
Al hacer lugar al recurso presentado, los jueces concluyeron que correspondía la sustanciación de esa prueba y el dictado, en su oportunidad, de una nueva sentencia.
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