En los autos caratulados “Cardozo Handel Juan y otro c/ Club Hípico Argentino Asoc. Civil y otros s/ Despido”, la codemandada Icha S.A. cuestionó la sentencia de primera instancia en la que se recepcionó el reclamo de los co-actores contra su persona, argumentando que se tuvo por cierta una relación de trabajo con vocación de permanencia en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo en base a testimonios dudosos y que no tuvo vinculación con la concesionaria que la precedió lo que obsta a la aplicación de los artículos 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por otro lado, el presidente J. P. P. P. y EL Club Hípico Argentino impugnaron el reproche de responsabilidad solidaria impuesta por la juzgadora de primera instancia.
Los magistrados que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “la Sra. Juez “a-quo” no se apoyó exclusivamente en prueba testimonial sino en el art. 23 de la LCT señalando, en concreto, que la apelante no había cumplido con las exigencias formas impuestas por el art. 68 del CCTr. 362/03 para que los trabajadores pudieran ser calificados como personal extra eventual y la declaración de su testigo tampoco la favorece porque ubica a los dependientes trabajando como mozos en múltiples eventos y no sólo los reconocidos en el escrito de conteste y aclara que ella misma trabajó como supervisora de las concesionarias durante trece años y menciona que C. era requerido para los torneos –es decir los torneos hípicos- y que L. trabajaba en las mismas condiciones cuando era requerida”.
Los camaristas consideraron que lo expuesto “sella la suerte del recurso presentado por P. P. porque, al encontrarnos ante una relación laboral que ha sido calificada como clandestina, no puede soslayar la responsabilidad solidaria que emerge de los arts. 54, 59 y 274 de la ley de sociedades sin que la doctrina de la Corte en el caso “Carballo c/ Kanmar SA” (31/10/02) permita una conclusión diferente porque lo resuelto fue por cuestiones de hecho y prueba diferentes a la de autos, el Alto Tribunal modificó su integración y posteriormente declinó en fijar postura dogmática en la materia (ver CSJN, 29/5/07, “Daverad c/Mediciones SA”, DLSS 2007-1529; 26/2/08, “Ventura c/Organización de Remises Universal”, DLSS 2008-792)”.
En cuanto a la responsabilidad del Club Hípico, los Dres. María Cecilia Hockl y Carlos Pose establecieron que “la juzgadora entendió prudente aplicar el art. 30 de la LCT y su decisión no es arbitraria por cuanto: a) la directiva en cuestión tiene como objetivo tanto aventar la posibilidad de fraude laboral como impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la extinción del crédito al incrementar el número de potenciales deudores; b) la inteligencia de la norma ha sido discutida por la jurisprudencia y la doctrina entre los que pretenden adjudicarle una proyección que comprenda, incluso, los servicios accesorios en la medida que estén integrados permanentemente al establecimiento o los complementarios que le brinden ayuda a la consecución de sus fines; c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su momento, impuso una interpretación estricta que dejó sin efecto mediante un posterior “leading case –"Benítez c/Plataforma Cero”, sent. del 22/12/09, Fallos 332:2815- por entender impropio de su cometido jurisdiccional formular, en el marco de un recurso extraordinario, una interpretación de las normas de derecho común”.
En la sentencia dictada el pasado 9 de agosto, la mencionada Sala recordó que “la decisión adoptada por el Superior dejó en manos de los jueces del trabajo la aplicación práctica de la directiva que apunta a proteger al trabajador no solamente de una connivencia fraudulenta en su perjuicio, sino también de un proceder negligente del contratante en la elección del contratista, que finalmente deviniera en perjuicio del trabajador ante los incumplimientos y su posible insolvencia (CNTr. Sala III, 9/11/04, “Silva c/Dihuel SA”, DT 2005-657) siendo que éstos, en principio, se han decantado por una proyección amplia de las directiva considerando que engloba toda actividad secundaria o accesoria sin la cual la empresa no podría funcionar (CNTr. Sala X, 18/3/10, “Truchet c/Cristal Clean SRL”, DLSS 2010-1664) y aquellas que resultan necesarias para que la entidad productiva desarrolle su finalidad objetiva y persiga el logro de los fines empresarios”.
En base a ello, el tribunal concluyó que lo que “corresponde es una proyección racional de la norma (conf. crit. CSJN, 30/12/14, “Gómez c/Saden SA”, DT 2015-5-1024) dentro de nuestra realidad económica lo que, en el caso, justifica la condena de la entidad codemandada ya que, del contrato de concesión celebrado, surge que las personas jurídicas emplazadas utilizaban los servicios gastronómicos para cubrir sus objetivos societarios: obsérvese que el comedor y la confitería eran para uso exclusivo de los socios del club y sus invitados, mientras que el salón comedor era explotado exclusivamente por concesionario (ver instrumental fs.214/5, cláusulas 5ta y 8va.) pero, el personal que conchabase el concesionario –esto es Icha SA- debía prestar servicios en todos los ámbitos, lo que revela que estamos ante un establecimiento integrado permanentemente a la empresa”.
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