Establecen privilegio que corresponde asignar al crédito de la SRT originado en el hecho de no encontrarse la fallida afiliada a un ART

En la causa “S.R.T. contra Cía. Ganadera Argentina S.A. y otros s/ quiebra - incidente de revisión por Superintendencia de Riesgos del Trabajo”, el incidentista apeló la decisión del juez de primera instancia que rechazó el incidente de revisión planteado, en tanto no se reconoció el privilegio contemplado por el inciso 2 del artículo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras, sobre el total del monto admitido en el pasivo falencial e impuso las costas del proceso en el orden causado.

 

El juez de grado sostuvo que el artículo 28 de la Ley de Riesgos del Trabajo establece una sanción pecuniaria que se impone por una falta al contravenir lo que se ha pactado, lo que configura una multa, es decir, una sanción de base legal por la cual la deudora resulta penada por no cumplir lo debido. En esa línea, el sentenciante concluyó que no podía asimilarse el concepto de multa con el concepto de capital previsto por el inciso 2 del artículo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En su apelación, la recurrente se agravió de la decisión de grado invocando que la fallida adeudaba al Fondo de Garantía cierta suma de dinero destinado a sufragar, en forma exclusiva, las prestaciones que debía percibir un trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para el caso de que se verifique un estado de insuficiencia patrimonial en el empleador y ella sea declarada judicialmente.

 

En tal sentido, la apelante alegó que la causa obligacional radica en el hecho de que la hoy fallida no se afilió a una ART, que tal situación generó un crédito como consecuencia de "cuotas omitidas" conforme el art. 28 de la LRT -cuyo valor está determinado por el art.17 del Decreto N° 334/96- y, visto que su parte actúa en calidad de administrador y gestor del citado Fondo de Garantía, las deudas debidas a dicho fondo serían prestaciones adeudadas a un órgano de la seguridad social, creado a partir de la sanción de la ley 24.557.

 

Como consecuencia de ello, la recurrente peticionó que se dejara sin efecto lo resuelto en la anterior instancia y, en consecuencia, se reconociera la totalidad de su acreencia con el carácter de privilegio general del inciso 2 del artículo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces que componen la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que en el presente caso correspondía determinar “el privilegio que corresponde asignar al crédito de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo originado en el hecho de no encontrarse afiliada la hoy fallida a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo (cfr. arts. 32, inc. 3, 33, 36, inc. 3 y ccdtes de la Ley 24.557)”.

 

Al resolver la cuestión, los magistrados recordaron que el inciso 2 del artículo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que son créditos con privilegio general "el capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo".

 

En base a lo establecido en dicho texto, los camaristas puntualizaron que debe entenderse que el precepto contempla lo debido a los "distintos regímenes jubilatorios o de obras sociales, a los cuales el concursado adeudara los aportes en su carácter de empleador o como responsable solidario; y también en los supuestos en que, de acuerdo con esos regímenes, debía actuar como agente de retención de los aportes, para esos fines, de las personas bajo su dependencia, aportes que no hubiera ingresado a los respectivos organismos, así como a las cajas de subsidios familiares, y también las deudas con obras sociales paraestatales".

 

Por otro lado, los Dres. Alfredo Kolliker Frers, Isabel Miguez y María Elsa Uzal señalaron que “el Sistema de Riesgos de Trabajo, creado a partir de la ley 24.557, integra el Sistema Nacional de Seguridad Social, a través de la creación de un régimen de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, siendo indudable el objeto tutelar del trabajador propio del Sistema de Seguridad Social (art. 1. ley 24.557)”.

 

Tras remarcar que “la oportuna pretensión verificatoria se fundamentó en el incumplimiento por parte de la hoy fallida a la afiliación obligatoria al sistema de riesgo del trabajo”, la mencionada Sala expresó que “ese incumplimiento determinó la aplicación de una sanción pecuniaria en los términos del art.28 de la Ley 24.557, reglamentado por el art. 17 del Dec. No.334/96”, debido a que “esa norma establece una sanción pecuniaria única y la misma encuadra conceptualmente como una "pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o delito o por contravenir a lo que con esta condición se ha pactado" lo cual, técnicamente y de acuerdo con la Real Academia Española configura una multa, es decir, una sanción de base legal por la cual el deudor es penado por no cumplir lo debido”.

 

En la sentencia dictada el 21 de agosto de 2014, el tribunal juzgó que “tal rubro no puede ser incluido en el concepto de "capital" mentado en la referida norma concursal, pues constituye un concepto impuesto por la autoridad de control en uso de su potestad sancionatoria, extremo que constituye un claro óbice al privilegio que se pretende”.

 

Al recordar que “el privilegio sólo puede resultar de la ley y las disposiciones que otorgan preferencia deben interpretarse restrictivamente en caso de duda, pues los privilegios constituyen una excepción de base legal a la regla general de la igualdad de los acreedores”, los jueces resolvieron rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

 

 

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