En la causa “Zorrilla Mohalem, José Elías le pide la quiebra Arata, Nicolás”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución de grado que decretó operada la prescripción liberatoria del reclamo formulado en torno al pagaré sustento de la petición falencial.
La decisión recurrida juzgó que e la carta documento había sido enviada a un domicilio tentativo, donde no vivía el deudor y como resultó frustrada su recepción careció de la aptitud suspensiva prevista por el art. 3986 párr. 2° Cód. Civil.
Al señalar en primer lugar que la cuestión litigiosa traída a análisis ha quedado ceñida concretamente a la falta de virtualidad jurídica asignada a la carta documento, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que el título “no ha quedado invalidado por el cuestionamiento de sus formas extrínsecas, correspondiendo reconocerle aptitud al adecuarse a las previsiones del art. 101 del Dec. ley 5965/63”, por lo que “como la mora del deudor cambiario se produjo con el vencimiento indicado en el título (vid. 14/1/2013, conf. arts. 30, 52 y 53 Dec. Ley cit.) queda patente que la presente petición de quiebra del 22/3/2016 fue incoada una vez transcurridos los tres años previstos por el art. 96 Dec. Ley. cit.”.
Sentado ello, el tribunal consideró “resulta de la mayor trascendencia determinar si la interpelación plasmada en la carta documento deparó -o no- el efecto suspensivo del art. 3986-2° párr. Código Civil”, dejando en claro que “los términos de aquella misiva no arrojan dudas en torno a la contundencia de la interpelación en cuanto a la explícita referencia que se formula para el pago de las sumas consignadas en el vale y sus intereses”.
En la sentencia dictada el 27 de noviembre del presente año, los Dres. Alejandra Tevez y Rafael Barreiro añadieron que “la circunstancia de que no haya sido efectivamente recepcionada por el destinatario no comporta en este caso particular y a juicio de los firmantes, una circunstancia que le reste eficacia”, mientras que “parece de toda lógica que el requerimiento de pago haya sido dirigido al domicilio del deudor consignado en título, sin que el aditamento “local 1” pueda contrarrestar su virtualidad jurídica”.
Como consecuencia de lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “la referida misiva ha exteriorizado la realización de un acto opuesto a la inacción del acreedor y aquel emplazamiento no se realizó en un domicilio cualquiera sino en aquél consignado en el título reclamado”, remarcando que la emplazada “no denunció su domicilio real al presentarse en autos pese a que la contestación fue a consecuencia de la notificación cursada “bajo responsabilidad” al domicilio de Avda. Santa Fe 2847 piso 1° depto. 2”, sumado a que “la contestación del emplazamiento del art. 84 LCQ fue extemporánea, extremo que permaneció inadvertido por el peticionante y en el grado”, y el “el lugar donde se notificó al presunto deudor coincide con el proporcionado por la Cámara Nacional Electoral y Registro Nacional de las Personas”, revocando de este modo el pronunciamiento apelado”.
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