Establecen que la trabajadora tiene a su cargo la prueba de que la demandada habría incurrido en negativa de tareas

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el despido indirecto resuelto por la trabajadora por supuesta negativa de tareas, dado que la demandada acreditó haber intimado a la actora para realizarse los controles de médicos, y por el contrario, la actora no logró probar el haber concurrido a ellos.

 

En el marco de la causa “González, Paula Alicia c/ Sodexo Argentina S.A. y otro s/ Despido”, la actora presentó demanda contra Sodexo y contra el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La sentencia de grado decidió en sentido desfavorable a las principales pretensiones de la actora, siendo apelada por dicha parte.

 

Tras destacar que en el presente caso “el contrato de trabajo culminó por voluntad de la actora, quien alegó como causa la “negativa de tareas”, en la que habría incurrido la demandada”, los jueces de la Sala VII explicaron que “la carga de la prueba de la causal del mismo queda en cabeza de la actora y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la demandada”, ello así “en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil”.

 

Los camaristas explicaron que “es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno”, a la vez que “esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio”.

 

En tal sentido, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo entendieron que “la actora tuvo a su cargo la prueba de que la demandada habría incurrido en negativa de tareas, entiendo que este objeto no ha sido alcanzado por aquélla”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los magistrados sostuvieron que “las probanzas arrimadas a la causa surge acreditado la conflictividad entre las partes, en relación al alta de la trabajadora para presentar tareas, pero en modo alguno puede inferirse la existencia de negativa de tareas”, ponderando que “la demandada notifico en reiteradas oportunidades, a la trabajadora a presentarse ante un profesional de la salud para evaluar su situación, haciendo uso del derecho establecido en el art. 210 L.C.T.; pero que la entrevista con el psicólogo no se ha concretado nunca”.

 

Al entender que “la demandada acreditó haber intimado a la actora para realizarse los controles de médicos, y por el contrario, la actora no logró probar el haber concurrido a ello”, la mencionada Sala concluyó que “la actora no ha generado prueba alguna, que permita concluir que la demandada ha incurrido en la injuria denunciada, es más, el testigo propuesto por ella, no aporta ningún dato que arroje luz al litigio, en este aspecto”.

 

En la sentencia del 29 de noviembre pasado, el tribunal resolvió que “no resulta forzoso apreciar que el ánimo de la demandada más bien se inclinaba por un apego de lo preceptuado por los arts. 62 y 63 de la L.C.T., a la hora de cumplimentar con el juego de derechos y deberes recíprocos que existe entre las partes conforme la normativa de los arts. 209 y 210 de la L.C.T.”.

 

 

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