Tras acreditar que la aseguradora no inspeccionó las modalidades de la prestación laboral cumplida por el actor ni tampoco demostró el cumplimiento de las demás obligaciones a su cargo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la responsabilidad de la ART por la enfermedad que padece el actor, quien contrajo brucelosis por hallarse en contacto con animales porcinos.
La parte demandada se agravió porque la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Lopez Rodolfo c/ Consolidar ART. S.A. s/ accidente - acción civil”, admitió el reclamo con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil.
La recurrente tildó de arbitraria dicha decisión debido a que, a su criterio, el juez de grado al condenar con fundamentos en la mencionada normativa se apartó de las pretensiones de las partes en los escritos constitutivos del proceso, decidiendo extra petita, violándose así el principio de congruencia y en definitiva la garantía de defensa en juicio prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional, agregando que no se encontraban acreditados los presupuestos de responsabilidad civil.
Los jueces que integran la Sala I coincidieron con el juez de primera instancia rechazando la alegada violación al principio de congruencia exigido por el art. 163 inc. 6to del CPCCN, por encontrar acreditado que realizó un exhaustivo análisis de las normas y jurisprudencia en materia de accidentes, las pruebas colectadas en la causa, en especial la prueba pericial médica y testimonial.
Los magistrados remarcaron que en base a ello, el sentenciante de grado concluyó que correspondía atribuir responsabilidad a la aseguradora demandada por omisión en el cumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo en orden a la seguridad e higiene en el trabajo, con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil y a la par, efectuó un análisis de la responsabilidad objetiva en los términos del art.1113 del Código Civil.
Al confirmar el pronunciamiento apelado, los camaristas explicaron que “el actor por hallarse en contacto con animales porcinos contrajo brucelosis como consecuencia de sus tareas habituales de depostador y charqueador en la empresa Comercializadora de Carne Porcina S.R.L., asegurada por la aquí demandada”.
En base a las constancias de la causa, los magistrados consideraron que no surge que la aseguradora hubiera tomado intervención en orden a las condiciones de trabajo con anterioridad a la toma de conocimiento de la enfermedad accidente, así como tampoco inspeccionó el lugar de trabajo y la actividad desarrollada por el actor.
En dicho marco, el tribunal remarcó que “no fueron presentados programas y/o procedimientos de seguridad para las tareas que el actor debía realizar en contacto con animales porcinos, ni tampoco fueron acompañados elementos que permitan acreditar que el personal que se desempeñaba en la empresa hubiese sido capacitado para prevenir en concreto los riesgos del trabajo”.
A su vez, en el fallo del 10 de junio del presente año, la mencionada Sala dejó en claro que el deber de seguridad y prevención de riesgos, no recae sólo en cabeza del empleador, como alegó la aseguradora en sus agravios. Dicho incumplimiento resulta de cumplimiento ineludible, tal como surge del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 24.557 y del Fallo “Torrillo”, por lo que los jueces entendieron que su omisión significa responsabilidad “in vigilando”.
Sentado ello, y luego de acreditar que la aseguradora no inspeccionó las modalidades de prestación laboral cumplida por el actor, así como tampoco demostró el cumplimiento de las demás obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente, que sin dudas hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en la enfermedad que padece el actor, la mencionada Sala concluyó que “dicha omisión resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Consolidar S.A. ART, que no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la ley 24.557”.
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