Establecen responsabilidad solidaria del adquirente del establecimiento por las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión

 

En la causa “Mayorga Adrián René c/ Hugo Flores S.R.L y otros s/ despido”, el tercero Café Group S.R.L. apeló la sentencia de grado agraviándose porque el magistrado consideró acreditada la fecha de ingreso, horario y modalidad de trabajo del actor. También cuestiona que se lo condenó por aplicación del plenario Baglieri.

 

Cabe señalar que el actor sostuvo que ingresó a trabajar con fecha 01/06/99 en el establecimiento del rubro gastronómico "El Café de Caballito", alegando que fue registrado recién en abril de 2007 como si hubiere laborado media jornada. Contrariamente a ello, los codemandados Hugo y Ariel Flores S.R.L. señalaron sobre la fecha de ingreso del actor fue en abril de 2007 y sobre la jornada describieron que se desempeñó a media jornada de 1000 a 1400 horas.

 

Por su parte, el tercero argumentó que como sociedad se constituyó en junio de 2011 y que en el mes de julio celebró contrato de locación con Cincuenta y Uno Cero Ocho S.A., alegando que para que resulte aplicable el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo era necesario que la transferencia del establecimiento sea realizada por un vínculo de sucesión jurídica.

 

Los magistrados de la Sala I determinaron  que las pruebas aportadas a la causa resulta suficientes a fin de tener por acreditada la fecha de ingreso del actor así como también su jornada y modalidad de trabajo, lo cual revela la falta de veracidad en la fecha de ingreso que consignó el codemandado Hugo y Ariel Flores S.R.L.

 

En relación a ello, los jueces ponderaron que las declaraciones testimoniales precisaron que la jornada del actor era de 08.30 a 16.00 horas, lo que revela que el actor cumplía jornada completa. A ello añadieron que ante el carácter excepcional del trabajo a media jornada era la demandada quién debía acreditarla, circunstancia que no fue alcanzada.

 

En la sentencia del 3 de junio del presente año, el tribunal juzgó que corresponde estar a la presunción del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo en que quedó incursa la demandada, concluyendo que “se encuentran acreditadas las injurias que denunció el actor al momento de considerarse despedido y a reclamar las multas derivadas de la irregularidad registral (art. 15 Ley 24013)”.

 

Tras recordar lo expuesto en la doctrina plenaria sentada en la causa "Baglieri, Osvaldo D. c/ Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro", donde se sostuvo que “el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la L.C.T. es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”, los camaristas juzgaron que en el caso ambas demandadas resultan solidariamente responsables por el crédito del actor, sin perjuicio de los derechos que puedan invocar cada una de ellas ante el fuero correspondiente.

 

Los Dres. Julio Vilela y Gloria M. Pasten de Ishihara resolvieron que si bien el tercero “acompañó un contrato de locación, lo cierto es que hay indicios numerosos, graves y concordantes que llevan a tener por probada la transmisión a su favor del establecimiento”, entre ellos “el mismo nombre, la misma actividad comercial y que varios empleados del anterior dueño continuaron desempeñándose para el actual (art. 163 inc. 5 CPCCN)”, ratificando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

 

 

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