En la causa “Romero Cano María Luz c/ Citytech S.A. y otro s/ Despido”, la demandada se agravió por la fecha de ingreso tenida por cierta por el magistrado de grado argumentando que su mandante no negó tareas sino que previo a la reincorporación pretendía ejercer el control médico previsto en la ley.
En su apelación, la recurrente alegó que ante la negativa de la actora decidió notificar en forma fehaciente la entrada en período de reserva de puesto.
Los jueces que integran la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “más allá de las manifestaciones articuladas por la quejosa en el memorial recursivo, lo que sella la suerte de la cuestión traída a debate es que de las constancias probatorias habidas en la causa no surge prueba tendiente a corroborar que al 1 de marzo de 2018 se encontrara vencido el período de licencia paga previsto en el art. 208 de la ley de contrato de trabajo”.
Por otro lado, los camaristas explicaron que no obsta a lo expuesto que la actora “fue citada a control médico de conformidad con la prevista en el art. 210 de la LCT para el día 23 de marzo de 2018 de acuerdo con los telegramas remitidos los días 19 y 21 de marzo de 2018; sin embargo la comunicación recién fue recepcionada el día 26 de marzo de dicho año”, dado que “ante un eventual incumplimiento de la trabajadora a someterse al control médico requerido por la patronal, no puede colegirse que la subordinada continuara enferma y que en virtud de ello la empleadora dispusiera sin más la reserva de puesto de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el art. 211 de la ley de contrato de trabajo”.
A su vez, los Dres. Leonardo Jesús Ambesi y Gregorio Corach explicaron que “si la empleadora consideró que no pudo ejercer el control establecido en el art. 210 de la LCT por la propia culpa de la trabajadora, la patronal debió intimar fehacientemente a que se reincorporara a prestar servicios o fijar medidas disciplinarias que estimara correspondientes”, resaltando que “no se desconoce la facultad que tiene la empleadora de realizar los controles médicos (art. 210 ya citado), sino que lo que se le cuestiona es el ejercicio abusivo de las facultades conferidas por el art. 210, es decir, la actitud asumida por la empleadora ante la falta de realización de controles médicos”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “los elementos probatorios obrantes en autos –examinados a la luz de la sana crítica- resultan suficientes a los fines de tener por acreditados concretamente los hechos invocados en la comunicación rupturista por lo que la causa denunciada luce ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el art. 242 de la ley de contrato de trabajo”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law