La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que aplicación de lo dispuesto en el inciso a del artículo 8 de la Ley 11683 no requiere el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal para hacer responsable al deudor solidario, sino únicamente que se haya cursado a aquél la intimación administrativa de pago, y que haya transcurrido el plazo de quince días sin que tal intimación haya sido cumplida.
En la causa “Bozzano Raúl José (TF 33.056-1) c/ DGI”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la nulidad de la resolución mediante la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio, con carácter parcial, la obligación impositiva del señor Raúl José Bozzano, como responsable solidario de la empresa Carnes Santa María S.A., en los términos del art. 8°, inciso a, de la ley 11.683, por deudas correspondientes al impuesto a las ganancias -período fiscal 2003- y al impuesto al valor agregado -por los períodos fiscales julio 2002 a agosto 2004- con más intereses y multa.
Al pronunciarse de este modo, la Cámara tuvo en cuenta que la obligación tributaria de la deudora principal no se encontraba firme, debido a que Carnes Santa María S.A. había apelado ante el Tribunal Fiscal los actos mediante los cuales se había determinado su obligación frente a los referidos impuestos.
En tales condiciones, la mencionada Sala juzgó que el ente recaudador no podía válidamente iniciar el procedimiento previsto para obtener el pago de la deuda tributaria al responsable solidario.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) interpuso recurso ordinario de apelación, alegando que el tribunal a quo efectúo una errónea interpretación de los arts.8°, inc. a, 17 y 18, inc. a, de la ley 11.683 y de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Brutti, Stella Maris (TF 14.814-1ac. 14.815-1/15.157-1) c/ DG1".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en primer lugar que el art. 8°, inc. a, párrafo primero, de la ley 11.683 establece que “responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, y si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) todos los responsables enumerados en ., del art. 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del art. 17”.
Dicha norma añade que “no existirá sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la AFIP que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”.
En este marco, el Máximo Tribunal especificó que la mencionada norma “no requiere el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal, sino únicamente que se haya cursado a éste la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el segundo párrafo del art.17 sin que tal intimación haya sido cumplida”.
En tal sentido, la Corte remarcó que tal conclusión resulta acorde con la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente "Brutti", donde se argumentó que la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria sólo puede ser dictada por el organismo recaudador "una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal. Sólo a su expiración podrá tenerse por configurado el incumplimiento del deudor principal, que habilita -en forma subsidiaria- la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena".
Al considerar que el referido recaudo se encontraba cumplido en el presente caso, el Alto Tribunal resolvió que “no corresponde que al interpretar el citado art. 8°, inc. a, se incorpore un recaudo -la firmeza del acto que determina el impuesto del deudor principal- no contemplado en esa norma”.
A su vez, los Dres. Enrique Petracchi, E. Raúl Zaffaroni, Carmen Argibay, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda pusieron de resalto que “en el ordenamiento de la ley 11.683 -en el que aquella disposición está incluida- se resguarda el derecho de defensa de las personas a las que el ente fiscal pretende endilgar responsabilidad por la deuda de un tercero, al establecerse que, a tal fin, el organismo recaudador debe sujetarse al procedimiento de determinación de oficio establecido en el art. 17 de la ley 11.683”, lo cual implica que “la resolución respectiva pueda ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal -tal como sucedió en la especie- permitiendo al responsable formular con amplitud ante ese organismo jurisdiccional los planteos que considere pertinentes a su derecho”.
En base a tales argumentos, la Corte Suprema decidió en la sentencia dictada el pasado 11 de febrero, revocar la sentencia apelada.
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