La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no puede ser calificado como acreedor hostil aquel que ha reclamado judicialmente su deuda desde larga data, pues ello solo demuestra únicamente que ha ejercido en el tiempo su derecho de ejecutar el crédito, a la vez que su concurrencia al proceso universal deriva de un imperativo legal, pues se ve imposibilitado de continuar accionando por aquella vía individual como consecuencia de la apertura de este trámite.
En los autos caratulados “Laborde Pedro Rubén s/ concurso preventivo”, el deudor apeló la resolución del juez de primera instancia a través de la cual había desestimado la pretensión de exclusión del cómputo de las mayorías al acreedor J. J. A. de P.
Los jueces que conforman la Sala F explicaron que “en el proceso concursal es -esencialmente- la voluntad de los acreedores aquella que determina la factibilidad de progreso del acuerdo que somete a su consideración el deudor”, remarcando que “ese consenso hace a la esencia del instituto y se manifiesta a través del voto el cual cumple una función de garantía del interés del acreedor”.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que “es un derecho sustancial que le asiste, por lo que solamente podría ser privado o excluido en caso de gravedad, cuando la heterogeneidad de los intereses de algún acreedor, en cuanto tal, pugne con los intereses de los otros acreedores, en cuanto tales, y en forma extremadamente marcada (v.gr. exclusión de acreedores con derecho de prelación), o bien, cuando algunos acreedores se encuentran en situaciones de las cuales la ley deriva, como presunción, un interés en cuanto tercero en interferencia con su propio interés en cuanto acreedor y, desde luego con el de los otros en cuanto tales”.
“Uno de los principios generales del derecho concursal radica en la importancia de la participación de los acreedores dentro del proceso universal, pues estos, en su calidad de interesados directos como consecuencia de tener reconocido un crédito derivado del incumplimiento del deudor, deben aprobar, o no, la propuesta de pago que se les ofrece”, añadieron los jueces en el fallo del 16 de agosto del presente año.
No obstante ello, el tribunal señaló que “la ley prevé excepciones las cuales siguiendo aquella preceptiva están determinadas en nuestra legislación por una norma cuyo carácter taxativo fue predicado en forma unánime por doctrina bajo la vigencia de la ley 19.551 (art. 51 ), aunque a partir de la ley 24.522 (art.45 ) se advierte una mayor admisión de excepciones”.
En lo que refiere específicamente a la figura del acreedor hostil, la cual no está contemplada normativamente, los jueces recordaron que cierta línea jurisprudencial “acoge la decisión de excluir del cómputo de las mayorías previstas por la ley 24.522:45 cuando se verifican ciertas manifestaciones de voluntad que resultan encuadrables en dicha categoría pretoriana, pero con la salvedad de que ello sólo puede verificarse con fundamento en los antecedentes de cada caso”.
La mencionada Sala explicó que “las causales de exclusión que pueden involucrar al acreedor que se invoca presuntamente "hostil" al quedar subsumidas en la prevision del art. 45, deben ser analizadas a la luz del citado artículo para cuya operatividad deberan probarse los elementos constitutivos del abuso”.
En la sentencia del 16 de agosto pasado, el tribunal entendió que “no cabe hacer de las causales de exclusión del voto de ciertos acreedores en el concurso un numerus clausus que impida correlacionar esa regla con otras normas del ordenamiento jurídico, dentro o fuera del propio regimen concursal”, sobre todo “si se trata de normas cuya incidencia no podría postergarse en tanto reflejen principios indisponibles, imperativos y vinculantes para los jueces por ser inescindibles del orden público, la moral, la buena fe y las buenas costumbres que ellos deben resguardar”.
Según expusieron los magistrados, “ante la alegación de esa hostilidad corresponde necesariamente adentrarse en el estudio de la cuestión en cada caso en particular”.
Tras remarcar que el acreedor ha reclamado judicialmente desde larga data, los jueces sostuvieron que “ello demuestra únicamente que ha ejercido en el tiempo su derecho de ejecutar el crédito y, además que, su concurrencia a este proceso universal deriva de un imperativo legal, pues se ve imposibilitado de continuar accionando por aquella vía individual como consecuencia de la apertura de este trámite”.
Al desestimar el recurso de apelación interpuesto, los camaristas concluyeron que “actuaciones llevadas a cabo no pueden catalogarse entonces como imbuídas de un carácter obstruccionista o de enemistad con el deudor; simplemente en uso de las facultades que le confiere la propia normativa, ha ejercitado su derecho: antes mediante la ejecución individual y ahora, impugnando distintas insinuaciones de créditos y ejerciendo su facultad de no aceptar la propuesta de pago”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law